Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.676.324, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por el abogado en ejercicio VICENTE JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.525, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 70, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.451.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LA DEMANDA

La ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGUERO, antes identificada, con la representación dicha, alega en su escrito de demanda que en fecha dieciocho (18) de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, igualmente identificado con antelación, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Juez Unipersonal Número IV, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dos (02) de marzo de 2009; que durante la unión conyugal se adquirieron dos (02) inmuebles constituidos por: a) Un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 3-A, ubicado en la Planta Tercera del Edificio “Residencias Raffy”, situado en la calle 69A, del Sector “Santa María” en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un lote de terreno cuyas especificaciones, linderos, medidas y demás elementos, constan suficientemente detallados en documento de condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 4, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 17, con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,55 mts.2), consta de sala-comedor con frisos lisos, pisos en cerámica importada; una terraza con pisos de cerámica, frisos salpicados y una protección de metal; cocina con pisos de cerámica importada, cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); lavadero con pisos de cerámica y cerámica decorativa como roda-pié, tres (03) habitaciones alfombradas con su closet cada una, en la habitación principal, baño con piso de cerámica y cerámicas en las paredes, hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), un baño auxiliar con pisos de cerámica y cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo de circulación, escalera y ascensor; ESTE: Con el apartamento 3B y OESTE: Fachada principal del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.64874% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios; que le corresponde un (01) puesto de estacionamiento; que el inmueble tiene un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). b) Un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 9-AS, según documento de adquisición, pero que en realidad esta distinguido con el número 9-A, situado en el piso Noveno del Edificio “Socuy”, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 98 (Sector “Sabaneta”) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (92,15 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios, dos (02) baños y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento “B”, hall y escaleras; ESTE: Escaleras y apartamento “D” y OESTE: Con apartamento “C” y fachada oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Uno punto Once por ciento (1.11%) respecto del Edificio “Socuy” y un porcentaje de Condominio respecto al Conjunto Residencial “Las Palmeras”, de cero punto trescientos cincuenta y nueve por ciento (0.359%), todo de conformidad con el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “Las Palmeras” registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1985, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 12; que según el referido documento de condominio, al apartamento 9-A, le corresponde el sitio de estacionamiento para un (01) vehículo signado con el mismo número y letra del apartamento y esta situado en la parte baja del Edificio; inmueble adquirido por la comunidad conyugal según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 1, con un valor aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 380.000,00). Que durante la unión conyugal también se adquirió TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA (3.330) ACCIONES NOMINATIVAS de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA & SISTEMAS 171, COMPAÑÍA ANONIMA (“T& S 171”), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita su Acta constitutiva en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 33-A, estimando dichas acciones con un valor aproximado de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.300,00). Que también se adquirió durante la unión conyugal, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 20, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un automóvil marca: Toyota; Modelo: Corolla automática; Año: 1997; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Plata; Placa: AA054H; Serial de Motor: 4AM000497; Serial de Carrocería: AE1019828515, valorado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00).
Sigue alegando la demandante, que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes mencionados, estimando como un valor aproximado de éstos, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.118.300,00) que en unidades tributarias al costo actual representan VEINTE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.332,72 U.T.), correspondiéndole la mitad de esos bienes que en dinero, representa la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 559.150,00), que representa DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.166,36 U.T.), al costo actual y que una cantidad igual le corresponde al demandado. Que por cuanto ha sido imposible liquidar la comunidad en forma amistosa, es por lo que demanda la misma, solicitando igualmente la corrección monetaria sobre la cantidad antes dicha y sobre los honorarios profesionales que estima en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 167.745,00), que equivale al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

TRAMITACION DEL JUICIO

Admitida la demanda en fecha tres (03) de febrero de 2010, se ordenó la citación del demandado, siendo citado en forma personal en fecha trece (13) de abril del mismo año, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho de fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida contenida en el Artículo 78 eiusdem, indicando al respecto, que la demandante acumula dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, como lo son la Partición de Comunidad Conyugal y la estimación de honorarios.
Opuesta la cuestión previa antes dicha, la demandante en el lapso correspondiente presentó escrito de subsanación y el Tribunal dicto resolución declarando subsanada la misma y vencido el lapso para la contestación a la demanda, el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, no dio contestación a la misma.
Ante la falta de contestación por parte del demandado, el apoderado judicial de la demandante, abogado VICENTE JOSE MARCANO ROJAS, antes identificado, solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor, tal como lo dispone el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual el Tribunal, antes de resolver sobre lo peticionado instó a la actora consignar en original o copia certificada los instrumentos que acreditan la propiedad de los bienes a liquidar.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el abogado VICENTE JOSE MARCANO ROJAS, con el carácter dicho y con amplias facultades, suscribe con el demandado, ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, acuerdan liquidar los bines que conforman la comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes reconocen que los bienes determinados en el libelo de demanda, conforman la comunidad de gananciales habidos en el matrimonio, asimismo, reconocen que los instrumentos consignados en copia simple determinan la propiedad de los mismos. SEGUNDO: Acuerdan la partición de la siguiente forma: A la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, antes identificada, le corresponde en plena propiedad el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 3-A, ubicado en la Planta Tercera del Edificio “Residencias Raffy”, situado en la calle 69A, del Sector “Santa María” en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un lote de terreno cuyas especificaciones, linderos, medidas y demás elementos, constan suficientemente detallados en documento de condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1981, anotado bajo el N° 4, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 17, con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (97,55 mts.2), consta de sala-comedor con frisos lisos, pisos en cerámica importada; una terraza con pisos de cerámica, frisos salpicados y una protección de metal; cocina con pisos de cerámica importada, cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); lavadero con pisos de cerámica y cerámica decorativa como roda-pié, tres (03) habitaciones alfombradas con su closet cada una, en la habitación principal, baño con piso de cerámica y cerámicas en las paredes, hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts), un baño auxiliar con pisos de cerámica y cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo de circulación, escalera y ascensor; ESTE: Con el apartamento 3B y OESTE: Fachada principal del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.64874% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios; que le corresponde un (01) puesto de estacionamiento; que el inmueble tiene un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). De igual manera, indican que el valor referencial establecido en la presente transacción, puede variar por encima o por abajo, al momento de cualquier operación posterior de compra venta, fundamentando en avalúos que le sean practicados al inmueble. Indican que el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, antes identificado, ocupa actualmente el referido inmueble, comprometiéndose en desocuparlo inmediatamente, dejándolo totalmente limpio, bien pintado con colores claros y pintura de primera calidad, totalmente solvente en el pago de los conceptos y servicios tales como Condominio, Cuotas Extras de Condominio, Electricidad, Agua, Gas, Aseo, Teléfono, Derecho de frente o Impuesto Municipal, para lo cual deberá entregar por ante este despacho, las solvencias de los servicios, del condominio y del SAMAT, antes del archivo del expediente. TERCERO: Al ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, antes identificado, se le adjudica en plena propiedad un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 9-AS, según documento de adquisición, pero que en realidad esta distinguido con el número 9-A, situado en el piso Noveno del Edificio “Socuy”, del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 98 (Sector “Sabaneta”) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (92,15 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres (3) dormitorios, dos (02) baños y un (01) balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con apartamento “B”, hall y escaleras; ESTE: Escaleras y apartamento “D” y OESTE: Con apartamento “C” y fachada oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Uno punto Once por ciento (1.11%) respecto del Edificio “Socuy” y un porcentaje de Condominio respecto al Conjunto Residencial “Las Palmeras”, de cero punto trescientos cincuenta y nueve por ciento (0.359%), todo de conformidad con el Documento de Condominio del Conjunto Residencial “Las Palmeras” registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1985, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 12; que según el referido documento de condominio, al apartamento 9-A, le corresponde el sitio de estacionamiento para un (01) vehículo signado con el mismo número y letra del apartamento y esta situado en la parte baja del Edificio; inmueble adquirido por la comunidad conyugal según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 1, con un valor aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 380.000,00). Indican que el valor referencial establecido en la presente transacción, puede variar por encima o por abajo, al momento de cualquier operación posterior de compra venta, fundamentando en avalúos que le sean practicados al mismo. Ambas partes declaran formalmente, no tener interés alguno en la adquisición del inmueble que le ha quedado asignado al otro , por lo que, puede cada una de ellas disponer del inmueble que le ha quedado asignado, sin que la otra parte pueda en modo alguno, tener derecho a oponerse a ello. CUARTO: Que le corresponden también en plena propiedad del ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA (3.330) ACCIONES NOMINATIVAS de la Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA & SISTEMAS 171, COMPAÑÍA ANONIMA (“T& S 171”), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita su Acta constitutiva en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 33-A, estimando dichas acciones con un valor aproximado de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 33.300,00). QUINTO: Se le adjudica igualmente al ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, el bien adquirido, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 20, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un automóvil marca: Toyota; Modelo: Corolla automática; Año: 1997; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Plata; Placa: AA054H; Serial de Motor: 4AM000497; Serial de Carrocería: AE1019828515, valorado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00). SEXTO: Declaran las partes que sobre los bienes inmuebles mencionados, existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el JUZGADO UNIPERSONAL NUMERO IV DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, la cual será levantada por el referido Tribunal una vez conste que este Tribunal constate el cumplimiento de parte del ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, de las obligaciones por él contraídas en esta transacción y que la otra parte, señale claramente que el referido ciudadano ha dado cumplimiento a éstas, y entonces (…) proceda a oficiarle en el sentido de enterarle que se ha concretado la presente transacción y que se proceda al levantamiento de dichas medidas”. SEPTIMO: El ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, se compromete formalmente a cancelar mensualmente a la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, como parte de esta transacción, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) mensuales por el término de DOCE (12) meses, el día primero (01) de cada mes a partir del día primero (01) de marzo de 2011, y hasta el día primero (01) de febrero de 2012, de los cuales correspondería la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00) como parte de la liquidación de la Comunidad Conyugal y los otros DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), corresponderían a la pensión alimenticia a que está obligado dicho ciudadano con su menor hija DANIELA GERALDINE AMARILIS MEDINA FERNANDEZ, concebida dentro del matrimonio. OCTAVO: El ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, se compromete formalmente a cancelar mensualmente a la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO, luego de concluido el término acordado en la cláusula anterior, el día primero (01) de cada mes, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) como pensión alimenticia para su hija DANIELA GERALDINE AMARILIS MEDINA FERNANDEZ, mientras ésta sea menor de edad y mientras ella lo requiera aún cuando ya haya adquirido la mayoría de edad, mientras esté estudiando y no haya contraído nupcias. El monto de esta pensión alimenticia, se modificará de acuerdo al costo de la vida, tomando en cuenta la inflación para el momento en que se deba hacer efectivo el pago y en ningún caso será menor a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, vigente ese salario mínimo, para el momento de dicho pago. NOVENO: Las partes solicitan se homologue la presente transacción, se le dé el carácter de cosa juzgada, se proceda a oficiar a las Oficinas de Registro donde están registrados los inmuebles mencionados en el cuerpo de esta transacción a los fines de que quede en definitiva la propiedad de dichos inmuebles en forma individual a nombre de una de las partes conforme a lo acordado y no se archive el expediente hasta que conste el cumplimiento del ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, de las obligaciones contraídas por él en este momento, (…) especialmente la referida a la entrega del inmueble en las condiciones aquí señaladas, junto con la entrega de las llaves del mismo, cosa esta que constatará el Tribunal, mediante la declaración de la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNANDEZ AGÜERO o de su apoderado, donde señalen de que se ha dado cumplimiento a esa obligación”.
De lo antes planteado se observa que en la presente causa, las partes realizan la partición y liquidación amigable, contenido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos consignados a las actas desde el folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y tres (73), se demuestra la propiedad de las partes sobre los referidos bienes, por lo que el Tribunal, en observancia que lo acordado sobre la liquidación de la comunidad de gananciales no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación al mismo, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación al particular sexto, referida a las medidas prohibición de enajenar y gravar decretada por el JUZGADO UNIPERSONAL NUMERO IV DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, donde las partes solicitan se proceda a oficiar al mencionado juzgado en el sentido de enterarle que se ha concretado la presente transacción y que se proceda al levantamiento de dichas medidas, el Tribunal ante lo peticionado, observa que el mismo excede la competencia de este Organo Jurisdiccional por lo que mal puede solicitar u ordenar a otro Juzgado la suspensión de medidas que se hayan decretado en ocasión de un juicio que se ventila en este, por lo que se niega dicho pedimento. Así se declara.
Sin embargo, el Tribunal en lugar de la participación solicitada al JUZGADO UNIPERSONAL NUMERO IV DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, ordena expedir copia certificada de la presente liquidación para que la parte interesada tramite lo concerniente a la suspensión de las medidas decretadas. Expídase.
En relación a lo solicitado en el particular noveno sobre el libramiento de oficios a las Oficinas de Registro en ocasión a lo acordado por las partes, a los fines de que quede en definitiva la propiedad de dichos inmuebles en forma individual, el Tribunal en tal sentido se abstiene de oficiar a las Oficinas de Registro, puesto que las partes interesadas deben gestionar lo concerniente al registro de las adjudicaciones realizadas y en su lugar se ordena expedir copias certificadas mecanografiadas del acuerdo y de la presente resolución. Expídase.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini