REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.___________.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana RAISA JOSEFINA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.932.552, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus coherederos, ciudadanos VIVIANA DE JESUS GONZALEZ DE SERRANO, NELLY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, CARMELA MARIA GONZALEZ DE MORILLO, ANTONIA ELENA GONZALEZ DE BORJAS, NANCY MARGARITA GONZALEZ DE QUINTERO, LEXSIA BEATRIZ GONZALEZ DE FERNANDEZ y GUILLERMO JOSE GONZALEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.641.696, 1.932.530, 7.617.901, 1.649.781, 3.108.968, 3.382.503 y 4.529.613, respectivamente, todos de igual domicilio, asistida por la profesional del derecho ALICIA MORAN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.654.
Alega en el escrito en cuestión que:
“Nuestra madre, hoy fallecida, como consta del acta de defunción Nº 5 del año 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, respondía al nombre de ANA JOSEFA ARAUJO (lo cual se evidencia de los datos filiatorios que se anexan marcados con la letra “A”), hija de Toribio Semprún González y María del Carmen Araujo (….). Mi abuelo, Toribio Semprún González (padre de nuestra madre) ANA JOSEFA ARAUJO, deja siete (07) hijos entre los cuales se encuentra ella y la identifican con el nombre ANA DELIA ARAUJO. De igual manera, se evidencia del acta de defunción distinguida con el Nº 4 del año 1951, emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…).
Lo mismo ocurre en el acta de matrimonio de nuestra madre distinguida con el Nº 10 del año 1935, emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…), es decir, se puede evidenciar el error material de identificarla con el nombre de ANA DELIA ARAUJO, en lugar de ANA JOSEFA ARAUJO que son sus verdaderos nombres.
De las actas de nacimiento de mis hermanos CARMELA MARIA GONZALEZ DE MORRILLO (…) ANTONIA ELENA GONZALEZ DE BORJAS (…) NANCY MARGARITA GONZALEZ DE QUINTERO (…) LEXSIA BEATRIZ GONZALEZ DE FERNANDEZ (…) y GUILLERMO JOSE GONZALEZ ARAUJO (…) se puede evidenciar que nuestra madre siempre colocaba por ignorancia de su verdadero nombre, el nombre de ANA DELIA ARAUJO.
Ahora bien, ciudadano Juez, para fines legales que nos interesan a mis hermanos y a mí, que somos las personas que tenemos interés en el cambio o rectificación de la partida ya referida, conforme a lo establecido en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, de los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 67 numeral primero de la Ley de Registro Público y Notariado, se hace necesario mediante el procedimieno de Rectificación de Actas (…), rectificar el segundo nombre de nuestra madre ANA JOSEFA ARAUJO para de esta forma proceder a realizar los trámites relacionados a su sucesión (…) solicito a este digno Tribunal que en base a lo consagrado en las disposiciones sustantivas y adjetivas referidas ordene la rectificación de las siguientes actas y donde aparezca estampado el nombre ANA DELIA, sea sustituido por ANA JOSEFA:
• Acta de defunción Nº 4 del año 1951 (…) emanada de la prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a nuestro abuelo Toribio Semprún González.
• Acta de matrimonio de nuestra madre ANA JOSEFA ARAUJO, Nº 10 del año 1935 (…) emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Francisco.
• Actas de nacimiento de mis hermanos:
1. CARMELA MARIA GONZALEZ DE MORILLO (…)
2. ANTONIA ELENA GONZALEZ DE BORJAS (…)
3. NANCY MARGARITA GONZALEZ DE QUINTERO (…)
4. LESXIA BEATRIZ GONZALEZ DE FERNANDEZ (…)
5. GUILLERMO JOSE GONZALEZ ARAUJO (…)”
En esta primera etapa cognitiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, en ocasión de lo cual observa:
Prescribe el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”
Así mismo, dispone el artículo 773, lo que sigue:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Reproducidas las citadas normativas, quien suscribe está en el deber de enfatizar que la primera de ellas se refiere a errores de forma cuyo procedimiento se ventila diferente a las rectificaciones de errores materiales, contenida en la segunda disposición. En el primer caso (error de forma), el escrito debe interponerse ante un Juez de Primera Instancia de Jurisdicción Civil, debiendo el actor indicar cuál es el error del acta que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Sin lugar a dudas, trata de un error sustancial que debe ser sometido a un procedimiento especial, con el objeto de qué en el iter procesal se le genere la suficiente convicción al Juez de que en efecto el funcionario que levantó el acta de registro civil incurrió en el error merecedor de la procedencia de la rectificación. Dentro de las rigurosidades que exige el legislador está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento– y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la capital de la República emplazando a los interesados. De haber oposición, el procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, decisión ésta que es recurrible.
Caso contrario, es la sustanciación de los errores materiales cometidos en las actas de registro civil, que trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no existe un conflicto de intereses, simplemente el solicitante aporta los medios probatorios que considere prudente para que el Jurisdicente determine la existencia o no del error, cuyo conocimiento no corresponde a los Órganos de Instancia sino al Registrador Civil de acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia en fecha quince (15) de Marzo de 2010.
Observa este Tribunal, con asombro, que la ciudadana RAISA JOSEFINA GONZALEZ ARAUJO asegura que el error que pretende encuadra en un error material, valga recordar, que el error consiste en cambiar el nombre de su progenitora a quien la identificaron como ANA DELIA en vez de ANA JOSEFA el cual es su segundo verdadero nombre, o sea, que debe instruirse por el trámite procedimental en las rectificaciones de errores de forma pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante (a título de ejemplo: la omisión de un número en la cédula de identidad, errores no esenciales), sino de un verdadero cambio en la partida que debe ser sometido a juicio aun cuando la requirente insiste en que se refiere a un error material.
Tal aseveración consigue sustento en párrafos como el que de seguidas se transcriben:
“Lo mismo ocurre en el acta de matrimonio de nuestra madre distinguida con el Nº 10 del año 1935, emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…), es decir, se puede evidenciar el error material de identificarla con el nombre de ANA DELIA ARAUJO, en lugar de ANA JOSEFA ARAUJO que son sus verdaderos nombres”.
Por otro lado, se observa que en el escrito en cuestión requiere la rectificación de distintas actas, que incluyen: acta de defunción de su abuelo, ciudadano Toribio Semprún González, acta de matrimonio de sus progenitores, acta de nacimiento de sus hermanos y de defunción de su progenitora, debido a que en el tenor de aquellas el funcionario encargado de levantarlas indicó erróneamente el segundo nombre de su progenitora, valga decir, DELIA cuando lo correcto –según sus dichos– es JOSEFA.
No teniendo duda sobre que tipo de error se pretende rectificar, esta Juzgadora afirma que debe proponerse por medio de demanda, que debe contener ciertos requisitos, según lo expresado por el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, son los siguientes:
1.-Debe ser una solicitud escrita.
2.-Debe presentarse ante el Juez de Primera en lo Civil competente por el territorio en la parroquia o Municipio en la cual se ha llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil (…).
3.-Debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitará por el procedimiento ordinario.
4.-Debe indicarse cuál es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cuál se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.
5. Cuando se trate de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, se indicará en que consiste dicho cambio.
6. Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.
7. Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.
8. Se indicarán las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia. Esta exigencia está referida a las personas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como serán (…) los herederos directos de la persona fallecida cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción (…).
Del tenor del escrito presentado por la ciudadana RAISA JOSEFINA GONZALEZ ARAUJO se desprende el incumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de rectificación de acta de registro civil, entre éstos, los contenidos en los numerales 3, 4 y 8, lo cual basta para afirmar que carece de las formalidades exigidas por ley para rectificar errores de fondo, y que mal podría la interesada pretender corregir el error de “las actas” bajo la modalidad de solicitud que abrevia el procedimiento. En consecuencia, resultaría ilógico que este Tribunal le de curso legal porque es inconstitucional aplicarle a la pretensión incoada un procedimiento que no se encausa con aquella como lo es la “solicitud” siendo que pudieran verse afectadas terceras personas que guarden interés, no si antes agregar que si el error fuere material se ventilaría por la vía de jurisdicción voluntaria, lo que significa que a este Tribunal le correspondería declarar la falta de competencia.
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia, en fallo No. 2403, de fecha 9 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis...
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.
Por otro lado, se le advierte a la ciudadana RAISA JOSEFINA GONZALEZ ARAUJO que en un mismo escrito no puede pretender rectificar las actas de registro civil en la que el funcionario equívocamente transcribió el segundo nombre de su difunta progenitora, ya que a efecto del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, si de la procedencia con lugar de la rectificación de un acta civil se derivan errores en actas suscritas con posterioridad que dependan de aquella, estas últimas se entienden como rectificadas, para cuyo caso es necesario que el Juez notifique al funcionario respectivo sobre la corrección a fin de que estampe la nota marginal, por lo que, se le exhorta a la parte interesada a considerar tal argumento para una consecuente acción jurisdiccional.
Finalmente, reitera esta Juzgadora a la solicitante de las rectificaciones que la solicitud no está ajustada a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, su admisión vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales impuesta por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, se declara inadmisible el escrito de solicitud, exhortando a la ciudadana RAISA JOSEFINA GONZALEZ ARAUJO y a su asistente judicial a subsumir el caso o la pretensión de acuerdo al procedimiento aplicable por ley. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, interpuesta por la ciudadana RAISA JOSEFINA GONZALEZ ARAUJO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VIVIANA DE JESUS GONZALEZ DE SERRANO, NELLY JOSEFINA GONZALEZ ALVARADO, CARMELA MARIA GONZALEZ DE MORILLO, ANTONIA ELENA GONZALEZ DE BORJAS, NANCY MARGARITA GONZALEZ DE QUINTERO, LEXSIA BEATRIZ GONZALEZ DE FERNANDEZ y GUILLERMO JOSE GONZALEZ ARAUJO, antes identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días de Julio de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______. LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Julio de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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