REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.889.

Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra de la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, se le da entrada, fórmese pieza de medida por separado y numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil vigente, este Tribunal se sirva decretar y participar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 41, y la vivienda unifamiliar tipo “A1” sobre ella construida, así como para todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, así como cualquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o destinación que se encuentren en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 11-A de la Urbanización o Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL MORUY”, ubicado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR, C.A., denominada Avenida 10-E, esquina con calle 19, ésta última la cual conduce a la avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18, y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra, situado en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Lindero del parcelamiento; SUROESTE: Calle “C” del Parcelamiento; NOROESTE: Parcela Nº 40 y SURESTE: Parcela Nº 42.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada ciudadana JUDITH BEATRIZ DÁZ NAVA, según documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1°.
En relación a lo anterior es preciso hacer un análisis acerca de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, dando inicio con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
...
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes...” (Énfasis propio)

De una simple lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Ahora bien, en contraposición a los bienes comunes, ya mencionados, los cónyuges también pueden poseer ciertos bienes determinados como propios, es decir, aquellos que no pertenecen a la comunidad limitada de gananciales, los cuales de conformidad con la Norma Sustantiva, ya citada son los siguientes:
Artículo 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Subrayado nuestro)

Así las cosas, se entiende que los bienes que poseen los cónyuges al momento de contraer matrimonio y que fueron adquiridos previo a la celebración del mismo, son bienes propios, ajenos a la comunidad conyugal, por lo tanto mal pueden los mismos encajar en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.
En el caso que nos atañe, consigna el solicitante con su escrito copia certificada del documento de propiedad que acredita a la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, como propietaria del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1°.
Del mismo modo, se desprende de las actas la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 de fecha 24 de julio de 2009, en la cual consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN y JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso.
Por lo tanto, se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medidas fue adquirido por la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en el año 2007, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio en al año 2009, de lo cual se deduce que es un bien propio de la demandada y no un bien de la comunidad. Así se decide
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/mnss