REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.552
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por los profesionales del derecho CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA y LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.916 y 90.001, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO CONFEDERADO, S.A., ente financiero domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el No. 332, Tomo 1, adic.6, modificada su razón social mediante Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el No. 15, Tomo 33-A, en contra de la ciudadana ANA KARINA MARTÍNEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.104.816 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 16 de septiembre de 2008, en la que se ordenó la citación de la demandada ANA KARINA MARTÍNEZ BARROSO, antes identificada, a fin de que comparecieran ante este Juzgado en el segundo día de Despacho siguientes a su citación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicitó que se libraran recaudos y consignó los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal gestionara la citación de los demandados, en la misma fecha el alguacil manifestó haberlos recibido.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se libraron recaudos de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 12 de enero de 2009, la parte actora solicitó se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 del mismo mes y año se libraron carteles.
En fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado actor consignó ejemplar del diario panorama donde se evidencia la publicación del referido cartel.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 12 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró los profesionales del derecho CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA y LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de la ciudadana ANA KARINA MARTÍNEZ BARROSO, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
svp