REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.516
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El día once (11) de Febrero de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN Y COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.758.415, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EMILIO CUETO REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.974.476 y de igual domicilio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para ejercer su constitucional derecho a la defensa. No obstante, antes de que se agotare la citación personal del ciudadano EMILIO CUETO REDONDO, ocurrió el apoderado actor presentado escrito de reforma de la demanda, bajo los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a reformar parcialmente la presente demanda (…)
PRIMERO
En fecha 21 de Marzo de 1.998, mi representada GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…).
Durante el tiempo que estuvieron casados los ciudadanos GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ Y JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…) obtuvieron como único bien dentro de la comunidad conyugal un inmueble (casa habitación), ubicado en el Barrio Zulia, calle 79 L, No. 104-94, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero (…).
Es menester señalar que desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la presente fecha mi representada ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ (...) ha tenido que vivir arrimada en la casa de su familia sin hacer uso, en ningún momento del derecho que le corresponde al cincuenta por ciento (50%) del inmueble, antes identificado, ya que el mismo ha sido desde el momento de la ruptura de la vida en común y posterior divorcio de mi poderdante; usufructuado en su totalidad por el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…) quien fuera el esposo de mi representada.
De lo antes narrado se puede concluir que entre nuestra mandante y el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…) existió una comunidad conyugal hasta la fecha de su disolución del vínculo matrimonial, por la solicitud de divorcio según el artículo 185-A del Código Civil en fecha 09 de Enero de 2008, quedando aun sin separarse los bienes habidos en dicha comunidad y que son constituidos únicamente por el inmueble cuyos linderos, medidas y ubicación fueron anteriormente descritas y que según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil Venezolano, pertenece a la comunidad no partida.
Por todo lo anteriormente señalado y cumpliendo órdenes expresas de mi poderdante ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ (…) es que demando como en efecto lo hago, la partición o división de bienes comunes habidos dentro de la comunidad conyugal entre mi mandante y el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…) por mitades iguales, todo ello de conformidad con el artículo 760 del Código Civil (…).
Asimismo, por cuanto no ha sido posible un acuerdo amistoso para la partición de bienes y en vista de la situación en la cual se encuentra mi representada, ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, es que demando como en efecto lo hago, la partición o división de bienes comunes habidos dentro de la comunidad conyugal entre mi apoderada y el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…) por mitades iguales (…).
Admitida el día quince (15) de abril de 2010, ordenando de igual forma el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación. De la práctica de la citación personal se cuenta con la exposición del alguacil natural de este Juzgado, quien expuso que le fue imposible localizarlo, explicando que no halló la dirección indicada por el apoderado actor y por ende tampoco al demandado. Previo requerimiento de la citación por carteles, este Tribunal provee de conformidad y consignados los ejemplares del periódico, se agregan a las actas, para lo cual la Secretaria Temporal de este Juzgado manifestó que la dirección aportada no existe y que al preguntar en ese sector por el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO la repuesta de los vecinos es que lo desconocían.
Consta en actas diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en la cual indicó que por cuanto no había sido posible precisar la dirección de la parte demandada solicitaba se libraren de nuevo los recaudos de citación; pedimento que le fue resuelto mediante fallo dictado el día tres (3) de Marzo de 2011, en el que se declaró la nulidad del acto de citación llevado a cabo el día doce (12) de agosto de 2010 y la exposición del alguacil natural de este Juzgado así como todas las actuaciones procesales siguientes a partir del folio 37, por vía de consecuencia se repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos.
Así, en fecha siete (7) de Mayo de 2011, quedó citado el ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, entendiendo que a partir de esa fecha se encuentra a derecho en la presente causa. De allí que, el día primero (1°) de Julio del referido año, presentó escrito el demandado, asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA QUEVEDO PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.447, en el cual expuso:
“ALEGATOS DE LA PERENCIÓN BREVE.
De la revisión de las actas procesales y siendo esta primera actuación en la presente causa, es pertinente y necesario ciudadana Juez, establecer algunas consideraciones atinentes a las fechas en que fueron presentados el escrito de reforma de la demanda, el auto de admisión, y la diligencia de la parte actora consignando los recaudos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Este digno Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010 admite la presente demanda por partición (…) acogiéndose este Juzgado a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de noviembre de 2.004 respectivamente, dictada por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Posteriormente en fecha primero (01) de marzo de 2.010, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA (…) mediante diligencia provee los medios y recursos necesarios para que se practique la citación e indica el domicilio procesal del demandado. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido por la parte demandante dichos medios y recursos.
Pero es el caso ciudadana Juez que por escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2.010, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha quince (15) de abril de ese mismo año, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…).
Y no es hasta el día veintisiete (27) de Julio de 2.010, que la parte demandante mediante diligencia consigna nuevamente los recaudos de citación para ser compulsados y ratifica la dirección a la cual habría de trasladarse el alguacil del Tribunal para practicar la citación del demandado. Sin embargo, con vista a la mencionada exposición resulta obvio que desde el día quince (15) de abril de 2.010, fecha en la cual la parte actora impulsa los recaudos y emolumentos para la practica de la citación, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, razón por la cual, y tomando en consideración los criterios ut supra referidos acogidos por este Tribunal, solicito muy respetuosamente de este digno Órgano jurisdiccional declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso”.
II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL CASO
PUNTO PREVIO
Este Tribunal aprecia el contenido del escrito fechado el día primero (1°) de Julio de 2011, presentado por el demandado, ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO, en el cual requirió se declarare la perención de la instancia, arguyendo que había trascurrido más de treinta (30) días continuos, entre el día en que se admitió la reforma de la demanda, valga decir, el quince (15) de abril de 2010, y el día en que fue impulsada por el actor su citación con la consignación de los recaudos y emolumentos, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010.
Prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la reproducción de la normativa se infiere que la intención del legislador resulta imponer una sanción al demandante por la falta de cumplimiento con los requisitos de ley que se le atribuyen a fin de lograr practicar la citación del demandado. Es una materia de eminente orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio entre las partes, incluso si el Tribunal llegare a determinar su procedencia la puede declarar de oficio. La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de los actos destinados a mantener en curso la causa; en el caso denunciado, arguye la apoderada demandada que opera por la omisión del actor en prolongar el lapso pautado para el impulsó de la citación de su poderdante. El procedimiento sería así: interpuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde a la parte actora la carga de impulsar la citación, ¿Cómo?, con la consignación de los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda y el auto de admisión “compulsa”) y los emolumentos entregados al alguacil además de la indicación de la morada del demandado, todo dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo No. R.C. 0172, de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, puntualizó cuales son las obligaciones del demandante al efecto de que no opere la perención de la instancia:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal (…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...”.
A criterio de la Sala basta que el actor cumpla con una de las obligaciones impuesta por ley para citar al demandado para que se descarte la posibilidad de declarar la perención breve, pues en todo caso, procedería la ordinaria contenida en el ordinal 2° del citado artículo. Pues, una vez que el actor indique mediante diligencia la morada del demandado las actuaciones subsiguientes son carga del Tribunal, tal como la exposición del alguacil de recibir los emolumentos, la de haber logrado la citación o no del demandado y entre otros.
Sostiene el demandado que en el caso que nos ocupa procede la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, advierte esta Sentenciadora que luego de admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el apoderado actor el día primero (1°) de Marzo de ese mismo año, diligenció en actas, consignando los recaudos para practicar la citación, indicando la dirección del demandado y consignando los emolumentos al alguacil natural del Juzgado.
Al realizar el cómputo en el calendario judicial que reposa en este Tribunal se percata esta Juzgadora que entre las fechas indicadas median cinco (5) días continuos, a saber: jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28) de febrero y primero (1°) de Marzo de 2010, estimando que desde esta última fecha se interrumpió la perención breve prevista en el ordinal 1° por medio de la cual funda su denuncia. Ello determina que, en realidad, no pereció la causa porque no había culminado el lapso establecido por ley, de los treinta días continuos.
Ahora, se debe considerar el hecho de que en fecha ocho (8) de abril de 2010, fue presentada reforma de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitida el día quince (15) del mismo mes y año, concediéndole nuevamente al actor el lapso de treinta (30) días para impulsar la citación del demandado, por lo cual resulta forzoso confrontar los días despacho transcurridos desde el día siguiente a esa fecha con la diligencia del actor por medio de la cual impulsa la citación del demandado de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010.
Cabe acotar que desde el día viernes dieciséis (16) de abril hasta el domingo (2) de mayo de 2010 le había transcurrido al actor diecisiete (17) días continuos de los treinta que le concede la ley para interrumpir la perención breve. Sucede pues, que desde el día tres (3) de Mayo hasta el veinticinco (25) de julio del 2010 estuvo cerrado el Tribunal por razones médicas de la Juez titular y por orden de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual le imposibilitaba a la parte actora realizar los actos procesales atinentes al impulso del proceso ya que no le fue designado juez suplente que se encargare de continuar con el trámite de las actividades judiciales.
Observando que al día siguiente de la reincorporación de las actividad es de este Despacho, valga decir, el veintisiete (27) de Julio de 2010, compareció el apoderado actor formulando acto diligenciatorio en el cual cumplió con la carga de impulsar el proceso, consignado los emolumentos al alguacil y las copias fotostáticas así como indicando la dirección para materializar la citación del demandado. De un simple conteo se descarta la posibilidad de perimir la causa, por cuanto ese día era el diecinueve (19) de los treinta días continuos concedidos. Así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
En la presente causa, el apoderado actor requirió al Tribunal, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida en la relación matrimonial sostenida por los ciudadanos GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ y EMILIO CUETO REDONDO, vínculo disuelto por sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de Enero de 2008.
Consumada la lectura íntegra del escrito en cuestión se aprecia que el sustento del mismo se enfoca principalmente en liquidar el único bien inmueble fomentado, en virtud de que hasta la fecha los ex-consortes no han logrado amistosamente acordar su adjudicación o arreglo sobre él, por el contrario, la situación se ha tornado mas difícil causando molestias entre ellos. Ahora, es necesaria la aclaratoria de que, la comunidad de gananciales nace desde el mismo momento en que dos sujetos de distintos sexos contraen el vínculo matrimonial - siempre que no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales– hasta la disolución del mismo, por cualquiera de las causales estipuladas en la Ley, bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, o bien por la disolución del mismo a través del divorcio - que es el caso-, resultando forzoso de acuerdo al ordenamiento jurídico que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman la comunidad de gananciales, aún cuando uno hubiese aportado más que el otro.
Por observar que el vínculo matrimonial quedó disuelto y en consideración de que entre las partes no privó un pacto sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que es viable la interposición de la acción. Al respecto, cabe el señalamiento de la normativa que sigue:
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tal caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo valorando la existencia del instrumento fehaciente que acredite la presencia de la comunidad.
Por otro lado, la Sala Civil del Supremo Tribunal, en fallo No. 331 de fecha once (11) de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
De la interpretación aplicada esta Juzgadora infiere que la etapa inicial del procedimiento se circunscribe a la común aceptación de la partición de la comunidad, razón por la cual, al no haberse formulado oposición a la partición o impugnado el carácter o cuota de los interesados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de la citación del demandado, debe entenderse que no existe contradicción, resultando innecesario se transite a la etapa contenciosa.
Bajo esta perspectiva, es preciso reiterar que en el presente juicio, no puede verificarse un acto de contestación conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que brinda la posibilidad de contestar al fondo la demanda, alegar cuestiones previas o defensas perentorias, sino que en tal acto, el demandado debe limitarse a objetar el derecho a accionar la partición y liquidación, para luego, entrar a conocer el juicio por la vía ordinaria y resolver cognoscitivamente el mismo.
Con suma cautela actúa este Tribunal en el sentido de que aun cuando la parte demandada no haya utilizado la expresión sacramental de oposición o impugnación en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso verifica igualmente sus argumentos, de los cuales tampoco deviene intención alguna de disconformidad con la partición del bien inmueble que se pretende liquidar, ya sea por el desconocimiento del demandado del carácter especial del procedimiento o porque consideró procedente en derecho la solicitud de perención de la instancia.
La cuestión es que siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la citada Sala, se concluye que el presente juicio se encuentra en etapa no contenciosa, por cuanto el demandado no se opuso a la partición del bien objeto de litigio al momento de contestar la demanda. Lo anterior consigue justificación, al señalar:
“(…) Pero es el caso ciudadana Juez que por escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2.010, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha quince (15) de abril de ese mismo año, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JAVIER EMILIO CUETO REDONDO (…).
Y no es hasta el día veintisiete (27) de Julio de 2.010, que la parte demandante mediante diligencia consigna nuevamente los recaudos de citación para ser compulsados y ratifica la dirección a la cual habría de trasladarse el alguacil del Tribunal para practicar la citación del demandado. Sin embargo, con vista a la mencionada exposición resulta obvio que desde el día quince (15) de abril de 2.010, fecha en la cual la parte actora impulsa los recaudos y emolumentos para la practica de la citación, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda razón por la cual y tomando en consideración los criterios ut supra referidos acogidos por este Tribunal, solicito muy respetuosamente de este digno Órgano jurisdiccional declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso”.
Quien suscribe considera que el comunero está de acuerdo o conviene con la división de la comunidad conyugal y fundada la acción en documento fehaciente como lo es el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Diciembre de 2009, anotado bajo el No. 46, Tomo 100, por lo que, se procede al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quien se encuentra facultado para fijar la alícuota correspondiente a cada uno de los ex-cónyuges. Así se decide.
Finalmente, se desestima por improcedente en derecho la solicitud presentada mediante escrito fechado el día primero (1°) de Julio de 2011 y por vía de consecuencia se declara con lugar la demanda, tal cual como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUSEPP LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYSI JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano EMILIO CUETO REDONDO, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad conyugal, existente entre los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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