EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.981
Vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por la profesional del derecho Adalia Araujo Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.172, en la cual solicita que por cuanto se han agotado todas las etapas procesales del presente juicio, el Tribunal emita el pronunciamiento definitivo de esta causa, para el juzgamiento esta sentenciadora observa:
Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada por el ciudadano Marcos Javier Chirinos Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.478.063, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gerardo Marín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.075.009, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. La referida demanda se incoó en contra de la ciudadana Maritza Josefina Lobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.765.063, del mismo domicilio.
En el libelo de la demanda, se lee que la identificada ciudadana suscribió con el demandante un contrato de arrendamiento de un inmueble sobre el que éste acusa propiedad, constituido por apartamento signado bajo el Nº 2B, situado en el edificio Upata, ubicado en la calle 63 o 59A, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para ser destinado a vivienda de la ciudadana Maritza Josefina Lobo. La referida relación arrendaticia quedó autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 09 de octubre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 44.
Relata el demandante que hasta la fecha, la ciudadana Maritza Josefina Lobo, no ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, motivo que lo lleva a demandar la resolución del contrato de alquiler de la identificada vivienda, y como consecuencia de ello exige a la accionada que convenga en la desocupación y devolución del mencionado inmueble, sin plazo alguno y en excelentes condiciones en las que fue recibido, o de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal. Asimismo, reclama los cánones de arrendamiento vencidos, una indemnización por concepto de no desocupación, los cánones de arrendamiento y las facturas de servicios que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y la entrega de todo el mobiliario y electrodomésticos que se encuentran dentro del apartamento arrendado.
Habiéndose agotado todas las etapas procesales pertinentes a la presente causa tramitada por el procedimiento breve, y encontrándose la misma en el estado de sentencia a que hace referencia la diligenciante, abogada Adalia Araujo Chacín, el Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, debe advertir:
En el presente caso, aprecia el Tribunal que el fin último de la demanda de autos, es la desocupación del inmueble como consecuencia inminente y provocada de la resolución del contrato que subyace a la relación negocial existente entre los ciudadanos José Gerardo Marín y Maritza Josefina Lobo, ésta última, ocupante del inmueble de referencias y aquél, sedicente propietario del mismo inmueble. Accesorio a ello, se reclaman cantidades de dinero por los conceptos que antes fueron discriminados.
Aprecia también el Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, cada uno de ellos disponibles por voluntad manifestada del propietario, que puede renunciar, por ejemplo, al disfrute de la cosa en provecho del arrendatario, pero que una vez esa relación de anuencia cese, por la terminación del contrato a razón de su reaolución, como regla general, ha de producirse la desposesión jurídica del bien. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de la ciudadana Maritza Josefina Lobo y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas, tal y como la misma parte actora lo solicita
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del arrendamiento, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de dictar sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento representa la desocupación del inmueble, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibidem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por la instancia de cognición en la que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el abogado Marcos Javier Chirinos Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gerardo Marín, en contra de la ciudadana Maritza Josefina Lobo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.981. Lo Certifico, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011.

ELUN/yrgf