REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.831

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por la ciudadana DENISE DANY BENDAHAN, mayor de edad, canadiense, titular de la cédula de identidad No. 10.624.434, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSEAS ENRIQUE VIRLA ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.742, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2008, en la cual el actor solicitó al demandado el pago de la obligación reclamada la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.071,25).
En fecha 25 de noviembre de 2008, el actor consignó los emolumentos e indicó la dirección del demandado, a los fines de que el ciudadano alguacil de este Tribunal practicara la intimación; en la misma fecha el ciudadano alguacil manifestó haber recibido los referidos emolumentos, y el abogado actor sustituyó poder reservándose su ejercicio.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se libró boleta de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora tenía que gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que practicara tanto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como la citación de la parte demandada, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 08 de diciembre de 2008, es decir, desde que se libró la boleta de intimación, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, instauró la ciudadana DENISE DANY BENDAHAN, en contra del ciudadano OSEAS ENRIQUE VIRLA ORTIGOZA, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

svp.-