REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.807
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.610.535, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro; representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 16 de abril de 2008, bajo el No. 18, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano GERARDO MORAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.563.420, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 13 de Noviembre de 2008, en la que se ordenó la citación del demandado ciudadano GERARDO MORAN COLMENARES, anteriormente identificado, a fin de que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, mas dos días continuos que se fijaron como término de distancia, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.
En fecha 1° de Diciembre de 2008, la parte actora solicitó que se libraran recaudos y consignó los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal gestionara la citación del demandado, en fecha 10 del mismo mes y año, el ciudadano alguacil manifestó haberlos recibido.
En fecha 14 de Enero de 2009, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del demandado.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 14 de enero de 2009, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GERARDO MORAN COLMENARES, anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.43.807. Lo certifico en Maracaibo a los,
días del mes de Julio de 2011. La Secretaria,

svp.- Abog. Militza Hernández Cubillán