REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.455

Se inició el presente proceso de REIVINDICACIÓN, instaurado por el ciudadano ADAN DIMAS CARRUYO GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.053.619, asistido por el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLAMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.187, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESUS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.858 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día catorce (14) de Julio de 2006, acordándose en el referido auto, la citación de la parte demandada, ciudadano JESUS ENRIQUE BATISTA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 20 de Julio de 2006, el ciudadano ADAN DIMAS CARRUYO, debidamente asistido por el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ROMULO IRIARTE PADRON y RONALD ROLDAN BRACHO y al abogado asistente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.228, 49.327 y 9.187 respectivamente, y del mismo domicilio.
El día 1° de Agosto de 2006, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos y los emolumentos para que el alguacil practicara la citación del demandado, quien en la misma fecha anterior manifestó que los recibió.
Por consiguiente, en fecha 07 de Agosto de 2006, el Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada, que fueron acordados en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2007, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado actor, solicitó copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de registrar la demanda, acordadas por el Tribunal, en auto de fecha 04 de Mayo de 2007, y expedidas a la parte interesada el día 07 de Mayo del mismo año.
En la misma fecha anterior el apoderado de la parte actora, solicitó copia certificada mecanografiada de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, la cual se acordó en fecha 10 de mayo de 2007 y se expidió al interesado el día 14 de Mayo del mismo año.
Ahora bien, el día 11 de Julio de 2007, el ciudadano NORBERTO ROLDAN en su condición de apoderado actor, indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
El día 08 de Mayo de 2008, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado del ciudadano ADAN DIMAS CARRUYO GALUE, parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 22 de Mayo del mismo año.
De Allí pues, que en fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, consignó en actas los emolumentos o gastos de traslado del Alguacil y las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación del demandado, es por lo que el alguacil del Tribunal, en fecha 03 de Junio del mismo año, manifestó que los recibió, librándosele los recaudos de citación el día 06 de Junio de 2008.
El día 27 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano JESUS ENRIQUE BATISTA, parte demandada y consignó los recaudos de citación.
El día 10 de Marzo de 2009, el ciudadano NORBERTO ROLDAN, en su condición de apoderado de la parte actora, vista la exposición del alguacil de que no pudo localizar al demandado, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN, apoderado actor, consignó los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios PANORAMA y LA VERDAD de esta ciudad, siendo desglosados y agregados en fecha 12 de Marzo del mismo año.
El día 26 de Julio de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber cumplido con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en el domicilio del demandado. Y es por eso que el ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL en fecha 21 de Septiembre de 2010, solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
El día 27 de Septiembre de 2010, se le nombró defensor Ad-Litem a la parte demandada recayendo en la persona del profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.700, quien fue notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2010.
Ahora bien, el día 25 de Octubre de 2010, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado actor, solicitó se le nombrara nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que el defensor designado por el Tribunal aceptara el cargo y prestara el juramento de ley.
Tenemos pues, que en fecha 02 de Noviembre de 2010, el profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada y se juramentó.

Por consiguiente, el día 19 de Noviembre del mismo año, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado actor, diligenció informándole al Tribunal que la aceptación y juramentación del defensor DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, era extemporánea y propuso se designara como defensor de la parte demandada, al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA.
De allí que, el día 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, quien fue notificada el día 09 de diciembre de 2010, aceptó el cargo el día 14 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado actor, vista la aceptación de la defensora, del cargo recaído en su persona, solicitó se le libraran lo recaudos de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, y librados los recaudos en fecha 17 del mismo mes y año.
Por consiguiente, el día 30 de Marzo de 2011, el alguacil del Tribunal citó a la defensora Ad-Litem de la parte demandada.
El día 29 de Abril de 2011, el ciudadano JESUS ENRIQUE BATISTA AVILA, parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.592, otorgó poder Apud- Acta, a su abogado asistente y al profesional del derecho JOSE MIGUEL ALBERTO SEGOVIA PETIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.331, todos de este domicilio. Y en la misma fecha consignó escrito solicitando la perención de la instancia y oponiendo cuestiones previas.
Ahora bien, el día 03 de Junio de 2011, el apoderado actor, ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Finalmente, el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL ANGEL BATISTA, apoderado de la parte demandada, en fecha 07 de Junio de 2011, solicitó la perención de la instancia y cómputo de los días de despacho trascurridos desde el momento de la citación del defensor Ad-Litem, lo cual fue proveído por el Tribunal el día 10 de Junio de 2011.
Ulteriormente, el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado de la parte actora, sustituyó en su totalidad, pero reservándose su ejercicio, en las abogadas MERVIS ARRIETA OSORIO y TERESA AMAYA DE TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.650 y 40.627, respectivamente.
Es el caso, que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del demandado en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librado los recaudos de citación a la parte demandada, la parte actora tenía que instar al alguacil a que practicara la citación, y agotada la citación personal, exigir la exposición del funcionario, o de igual forma debió presentar escrito de reformar de la demanda, como es el caso, o realizar cualquier otra actuación atinente al impulso del proceso, antes de que ocurriera la caducidad de la acción; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Nótese, que para el día 11 de Julio de 2007, cuando el ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su condición de apoderado de la parte actora, diligenció indicando la dirección del demandado, consignando las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y los emolumentos para que el Alguacil practicara la citación del demandado, esta actuación no constituyó un acto de procedimiento suficiente, ni atinente para impulsar el juicio, ni reveló de un modo cierto la intención del actor de querer proseguir con el juicio, debido a que el emplazamiento del demandado ya estaba ordenado en el juicio, y sólo hacía falta el impulso de parte para que el alguacil materializara la citación, de modo que, pedirle al Tribunal nuevamente la citación del demandado no interrumpía la caducidad del proceso, por lo que resulta claro que tal solicitud por si sola no demuestra la intención del interesado de querer que prosiguiera el juicio, y que este se desenvolviera, hasta una sentencia de mérito.

En este sentido, el apoderado actor, debió instar al alguacil a que practicara la citación del demandado y agotada esta, pedirle al funcionario que expusiera, o bien, como se observa de actas, debió consignar escrito de reforma de la demanda, antes de que ocurriera el hecho perentorio en el proceso, el cual quedó cumplido el día 07 de Agosto de 2007.
Cabe considerar, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de la partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, como es el caso, la parte actora tenía que impulsar el proceso a partir del día 07 de Agosto de 2006, fecha en que se libraron los recaudos de citación, hasta el día 07 de Agosto de 2007, porque a partir de del día 07 de Agosto de 2006, tenía un año para impulsar la citación o realizar un acto de procedimiento eficaz para interrumpir la caducidad de la acción; pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, refrendando una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez pueden llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por la partes o el Tribunal, en tanto que están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad por inadvertencia de las partes o del Juez.
Resumiendo lo expuesto, una vez consumada la perención, aun sin declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día siete (07) de Agosto de 2006, es decir, desde que se libraron los recaudos de citación y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN, instauró el ciudadano ADAN DIMAS CARRUYO GALUE, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE BATISTA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de ¬¬¬¬Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 41.455. Lo certifico en Maracaibo a los 13 del mes de Julio del año 2011.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/rap