REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _______
El 06 de julio de 2011, el ciudadano Nerio José Sánchez Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.446.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho Carmen Moreno de Casas, David Casas González y Oscar Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.819, 57.660 y 29.237, respectivamente, actuando el compareciente en defensa de sus derechos e intereses y en nombre y representación de las sociedades mercantiles Automecánica Nerio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1992, bajo el N° 40, Tomo 15A, Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2005, bajo el N° 22, Tomo 4-A, y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 46-A, interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble destinado al comercio, en el juicio incoado en contra de los presuntos agraviados, por el ciudadano Roberto Abreu Boscán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.882.494, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma fecha fue distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo titular, actuando en sede constitucional y con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alegó:
Que interesa al ordenamiento procesal determinar si la admisión de una demanda con tres pretensiones principales y excluyentes entre sí es admisible y si esa admisión es violatoria o no del debido proceso y del orden público que implican las formas procesales y que si esa admisión es contraria al precepto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente al artículo 7 del mismo texto.
Que interesa determinar si los presupuestos procesales a los fines de la admisión de una demanda atañen al debido proceso y si su incumplimiento acarrea o no la inadmisibilidad de la acción y que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso en la fase de ejecución de la sentencia, como en el caso de autos.
Que interesa determinar si es válida o no, anulable o no, una sentencia que omite total pronunciamiento decisorio respecto a una de estas tres pretensiones y respecto a la tercera pretensión no indica si es con o sin lugar, y que si esa omisión de decisión expresa, positiva y precisa, acarrea su nulidad o no, a tenor de los normado en los artículos 243, ordinales 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fin, interesa determinar si esa admisión y la sentencia así proferida violaron o no los derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el orden público que enviste al derecho procesal civil venezolano.
Que la acumulación de tres pretensiones en una misma acción admitida por el Tribunal de la recurrida, la vicia a ella e, incluso, al auto que admite la acción.
Denunció:
Que el ciudadano Roberto Abreu Boscán, demandó a los presuntos agraviados por nulidad de contratos de arrendamiento, desalojo y cobro de bolívares, conforme al expediente número 3.364 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que luego del trámite procesal de ley, el referido Tribunal en la recurrida, declaró sin lugar la falta de cualidad del actor, con lugar la demanda de desalojo; válidas las consignaciones arrendaticias realizadas por la empresa Automecánica Nerio, C.A.; y condenó en costas a ese fondo de comercio y al ciudadano Nerio José Sánchez Paz.
Que el demandante acumuló en un mismo libelo tres pretensiones planteadas como principales, sin señalar cuál era la principal y cuál la subsidiaria, en contravención a lo normado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que esas tres pretensiones (nulidad de contrato de arrendamiento, desalojo y cobro de bolívares), se excluyen una de otra, porque cada una persigue una finalidad distinta. De modo que se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida por el juez de instancia.
Que la sentencia atacada por vía de amparo, adolece del vicio de incongruencia, ya que no se pronunció respecto a la nulidad de los contratos de arrendamiento.
Que la admisión hecha por el Tribunal presuntamente agraviante, cercenó abierta y flagrantemente su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49.1, 49.3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se llega a la convicción de que esa demanda fue admitida en contravención a lo normado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se había configurado la inepta acumulación de pretensiones, lo cual anula al proceso, siendo nula igualmente la sentencia por omisión de pronunciamiento respecto de todas las acciones propuestas.
Que estas infracciones legales menoscaban sus derechos y garantías ut supra singularizadas, violándose el orden público constitucional.
Pidió:
Que se repare y restablezca el orden jurídico infringido por violaciones al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al orden público.
Que una vez se declare con lugar esta acción de amparo en sede constitucional, se declaren nulos y sin efectos jurídico alguno el auto que admitió la demanda, así como todos y cada uno de los autos del Tribunal presuntamente agraviante y actuaciones de las partes, incluyendo la sentencia de mérito del 16 de marzo de 2011, con base a la inepta acumulación de acciones y a la incongruencia del fallo.
Que esta acción sea admitida y declarada con lugar, con todos los demás pronunciamientos de ley.
Que este Tribunal de amparo decrete medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijada por el comisionado Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el 20 de julio de 2011.
II
DEL FALLO ACCIONADO
El 03 de mayo de 2010, el ciudadano Roberto Abreu Boscán, incoó demanda de desalojo y cobro de bolívares en contra del ciudadano Nerio José Sánchez Paz y de las sociedades mercantiles Automecánica Nerio, C.A., Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA) y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA). Solicitó la desocupación del inmueble por haber faltado el demandado al pago íntegro de los cánones supuestamente acordados y por haber subarrendado la arrendataria, sociedad mercantil Automecánica Nerio, C.A., el inmueble alquilado a las empresas Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA) y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA), relaciones de subarrendamiento cuya nulidad pidió en ese mismo acto. La referida demanda fue admitida por el Tribunal presuntamente agraviante, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose se le diera curso a trámite y agotándose todas las etapas de rigor, hasta llegar al estado de sentencia.
El 16 de marzo de 2011, el presunto agraviante, Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la que estableció lo que sigue:
II
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Visto los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora este Juzgador a realizar algunas consideraciones relativas a la Naturaleza del Contrato fundante de la demanda. La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de su naturaleza, tomando en cuenta que tal pronunciamiento resulta obligatorio para resolver las posiciones antagónicas que mantienen los sujetos intervinientes.
(…omissis…)
La Cláusula Segunda del contrato dispone textualmente lo siguiente:
“la duración de este contrato es de un (1) año, fijo, que comenzará a contarse el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).- ahora bien si las partes desearan renovar este contrato, se discutirá nuevamente el canon de arrendamiento.”
En el caso de autos conforme a la voluntad de las partes expresadas en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se fijó, de manera expresa que la convención tendría una duración de un (1) año y se podría renovar discutiendo previamente el nuevo canon arrendaticio. Según se desprende de su texto y tomando en cuenta la forma que se ha venido desarrollando el vínculo, el contrato de arrendamiento en examen, debe catalogarse como una relación “a tiempo indeterminado”, por cuanto las partes al suscribir el contrato, fijaron la fecha a partir del cual iniciaría el vínculo arrendaticio, y por tanto, marcaron el comienzo de su duración, de lo cual se infiere que su punto de partida resulta conocido y no existe oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la redacción de esta cláusula, para saber el momento preciso de su inicio, esto es, el quince (15) de julio de 1992 y determinó anticipadamente el momento de llegada o conclusión, es decir, quince (15) de julio de 1993.
(…omissis…)
La naturaleza del contrato arrendaticio determina, que el pedimento de Prórroga Legal formulado por la accionada resulta Improcedente tomando en cuenta que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo concede en su artículo 38 este beneficio, cuando el contrato celebrado sea “a tiempo determinado”, lo cual nos lleva a concluir que la Arrendataria AUTOMECANICA NERIO C.A., dada la naturaleza que presenta el vínculo de arrendamiento que le une con el actor, no tiene derecho a solicitar el beneficio de Prórroga Legal. ASI SE DECIDE.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS RECLAMADAS
De una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja sentado, que el debate procesal entre las partes, está dirigido a determinar la solvencia de la empresa demandada, SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A., en el pago de las diferencias de pensiones de arrendamiento durante el periodo señalado en el Libelo y si en efecto se realizó el subarrendamiento del inmueble litigioso, lo que implica que el Sentenciador entre a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio. Con respecto al contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se hace innecesario comprobar su autenticidad en atención a que los propios litigantes reconocen y admiten como cierta la celebración de dicha convención, contenida en documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 4 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 615, tomo 01 y en cuanto a su naturaleza hemos considerado que se trata de una relación arrendaticia “a tiempo indeterminado’’.
(…omissis…)
Independientemente de la oscuridad observada en el Libelo, no queda duda para este Juzgador, que el escrito de Informe presentado por el accionante en fecha 15 de diciembre de 2010, para fines ilustrativos, contiene una confesión judicial, en el sentido de reconocer como cierta la existencia de las Consignaciones Arrendaticias a partir del mes de febrero de 2009, y por tanto, se le da a las Consignaciones Arrendaticias, un efecto liberatorio parcial de los cánones sobre los cuales se reclaman la diferencia.
(…omissis…)
Así resulta concluyente, ante las situaciones fácticas analizadas, que la pretensión contenida en la demanda relativa a la diferencia de pensiones de arrendamientos deben desecharse al no haber quedado probado en su mérito la afirmación libelada y así se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DEL SUBARRENDAMIENTO
En relación a la conformación de la pretensión libelada, hemos referido que se invoca como causal de Desalojo, el subarrendamiento efectuado por parte de la firma AUTO MECANICA NERIO C.A., a las empresas SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO C.A., sobre áreas que integran el inmueble arrendado. Sobre esta segunda causal de Desalojo, debemos puntualizar que las empresas demandadas como subarrendatarias, no comparecieron al proceso, ni por sí ni por medio de apoderado y nada probaron en su beneficio.
Para la conformación del contradictorio, sólo intervinieron en el juicio el accionante ROBERTO ABREU BOSCAN, en su condición de Arrendador y la Arrendataria AUTOMECANICA NERIO C.A. Esta última en su escrito de contestación negó el subarrendamiento al que se alude en la demanda y adicionalmente incorpora al proceso nuevos elementos de hechos, para inferir que la causante del Arrendador y las demandadas como subarrendatarias habían celebrado sendos contratos verbales de arrendamiento sobre áreas específicas del terreno donde se encuentra el local que ocupa la Arrendataria.
Dada la forma como se han producido los actos procesales en esta causa, resulta importante destacar que la actividad probatoria de los sujetos pasivos, la desplegó la firma AUTOMECANICA NERIO C.A., al haberse excepcionado sobre las violaciones que se le atribuyen en cuanto al subarrendamiento, e incorporado nuevos hechos a la litis al inferir que entre la ciudadana OXALIDA FERNANDEZ DE ABREU y las empresas SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO C.A., celebraron nuevos contratos de arrendamiento sobre áreas diferentes a las ocupadas por la Arrendataria.
Planteados así los hechos, conviene recordar, como lo refiere Couture “Que la contestación a la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da repuestas a la pretensión contenida en la demanda”. Por lo cual se percibe un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa que marca la estructura dialéctica del proceso, es por esto que quien alega un hecho en la causa se encuentra grabado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa, para así lograr en la sentencia de mérito la desestimación de la pretensión.
En resumen, la defensa plasmada por la Arrendataria, está dirigida a presentar a la vista del Juez, la existencia de dos (2) contratos de arrendamiento de carácter verbal, que en teoría celebró la ciudadana OXALIDA FERNANDEZ DE ABREU, con las subarrendatarias demandadas, quienes al estar a derecho en la causa, tenían la carga de incorporar al juicio esos hechos, y al mismo tiempo probar la existencia de los contratos a los que alude la Arrendataria.
De manera tal, que al tratarse de relaciones jurídicas distintas a las que se encuentra inmersa la firma AUTOMECANICA NERIO C.A., no era ni es posible asumir la defensa en nombre de otro para argumentar y probar hechos referidos a relaciones jurídicas de las que no forma parte. Por el contrario, las subarrendatarias que en teoría firmaron los contratos verbales, tenían la carga de afirmar el hecho y además probarlo, cosa que no pudieron haber hecho en el proceso por no haber comparecido.
Conforme a lo dicho, el Juez debe examinar el material probatorio ofrecido por los litigantes que han intervenido en el proceso, para arribar a una conclusión sobre la pertinencia del Desalojo del inmueble por incumplimiento a la Cláusula Séptima del Contrato que prohíbe ceder, traspasar, arrendar o subarrendar el inmueble, dado en arrendamiento, bien total o parcialmente sin el consentimiento expreso del Arrendador o por el contrario admitir como cierto la existencia de las dos (2) nuevas relaciones jurídicas que se precisan en la contestación de la demanda.
En este sentido, encontramos dentro del material probatorio la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, realizada en fecha 22 de septiembre de 2009, al inmueble litigioso. En torno al contenido de las diligencias practicadas por el Juez, se observa que notificó al representante legal de la Arrendataria NERIO JOSE SANCHEZ PAZ, y se dejó constancia de los avisos colocados en dicho inmueble, donde se aprecian leyendas que identifican a las empresas que operan dentro del mismo. Así el Juzgado respectivo, certificó la existencia en la parte frontal del inmueble de distintivos o avisos pertenecientes a las firmas mercantiles SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO C.A. y al mismo tiempo dejó constancia de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble inspeccionado. El resultado de esta prueba nos permite arribar a la conclusión de que el actor demostró de manera fehaciente a través del medio en examen, que dentro del inmueble litigioso funcionan las empresas traídas al proceso como subarrendatarias, pues ellas durante el iter procesal nada probaron para desvirtuar la afirmación libelada en la cual se les atribuye el carácter de subarrendataria. De otra parte se observa, que del resultado de la Inspección no se dejó constancia de distintivos comerciales que identifique la presencia en el inmueble de la Arrendataria AUTOMECANICA NERIO C.A., a pesar de encontrarse en el lugar su representante legal. Por el contrario, sólo se dejó constancia de los distintivos comerciales perteneciente a las codemandadas. Por último, con vista a la prueba examinada no existen elementos de hechos que permitan determinar la separación de espacios en los cuales operen las subarrendatarias con respecto a la superficie y edificaciones arrendada.
Adicionalmente, encontramos la confesión judicial rendida por la Arrendataria AUTOMECANICA NERIO C.A., ante el Tribunal Receptor de las consignaciones donde especifica los datos y demás características que identifican el inmueble dado en arrendamiento. Cabe anotar que en la consignación en referencia sólo intervino como consignante la empresa AUTOMECANICA NERIO C.A., representada por el ciudadano NERIO JOSE SANCHEZ PAZ.
En la referida declaración, la Arrendataria dejó constancia de los motivos que justificaron el incremento de la pensión de arrendamiento a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.250,oo), en el sentido de que su representada fue creciendo y necesitó más espacios disponibles en el inmueble para efectuar mejoras y modificaciones para extenderse sobre el área total del inmueble de novecientos cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (905,47 mts2) y que serían ocupadas por las codemandadas SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO C.A., integrantes de una única unidad económica. El contenido del escrito de consignaciones arrendaticias llevan al Juzgador a inferir, que el vínculo arrendaticio se inició sobre el inmueble arrendado con una superficie inicial de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (246,74 mts2), como lo contempla la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento y se extendió al área total del mismo, es decir, a los novecientos cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (905,47 mts2), que integran la totalidad del inmueble, con motivo al último incremento que tuvo el canon arrendaticio.
En cuanto al subarrendamiento, resulta evidente que la Arrendataria violó el contrato arrendaticio, en el sentido de haber cedido parcialmente el inmueble arrendado, sin la previa autorización del Arrendador. Esta causal de Desalojo quedó probada en el juicio a través de la Inspección analizada y de la propia confesión rendida por el ciudadano NERIO JOSE SANCHEZ PAZ, en representación de la firma AUTOMECANICA NERIO C.A., ante el Juez respectivo, por lo que este sentenciador, en aplicación de las máximas de experiencia y tomando en cuenta el contenido del mencionado escrito a través del cual se efectuaron las Consignaciones Arrendaticias, arriba a la conclusión que ciertamente se realizó el subarrendamiento del inmueble arrendado, como lo expresa el actor en la demanda. De suerte que no quedan dudas para el sentenciador que la Arrendataria celebró el subarrendamiento, lo que produce la consecuencia jurídica de acordar el Desalojo por haberse violado el Literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando probada en su mérito la pretensión deducida, lo que trae como consecuencia la declaratoria Con Lugar de la demanda de Desalojo hecha valer y en consecuencia en el Dispositivo de este fallo quedará reconocida de manera positiva y precisa la referida solicitud, con la consecuente entrega al Arrendador del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
V
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa invocada por la Arrendataria AUTOMECANICA NERIO C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ROBERTO ABREU BOSCAN, en su condición de Arrendador, en contra de la Sociedad mercantil AUTOMECANICA NERIO C.A., en su carácter de Arrendataria y de las empresas SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A. y AUTOREPUESTOS NERIO C.A., que obran como Subarrendatarias y se acuerda a favor del actor la entrega del inmueble litigioso.
TERCERO: Se declaran válidas las consignaciones Arrendaticias, realizada por la Arrendataria AUTOMECANICA NERIO C.A., a favor del Arrendador ciudadano ROBERTO ABRU BOSCAN, que se encuentran consignado ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se niegan las diferencias de pago arrendaticio reclamados por el actor.
CUARTO: Se condena en costas a los demandados AUTOMECANICA NERIO C.A., SERVICIO AUTOMOTRIZ NERIO C.A., AUTOREPUESTOS NERIO C.A., y al ciudadano NERIO JOSE SANCHEZ PAZ, en su carácter de Fiador, por haberse declarado Con Lugar la Acción de Desalojo intentada en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en funciones constitucionales, determinar el alcance de su competencia para conocer la presente acción de amparo, en orden a lo cual observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora de la acción de amparo contra sentencia, nombre común que se le viene dando a la solicitud de tutela contra los actos lesivos de los órganos jurisdiccionales del Estado, bien por actuaciones judiciales, bien por omisiones de estos órganos. La norma de referencias establece al texto:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado agregado).
Con referencia a la norma citada, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1555, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2001, en la cual falló lo que a continuación se transcribe:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” (Subrayado agregado).
Resulta evidente que cuando el legislador y el Máximo Tribunal utilizan el término “tribunal superior”, lo hacen en sentido lato, es decir, no se refiere a los Juzgados Superiores, que conocen en alzada de los dictámenes de los de Primera Instancia; sino que aluden al órgano jurisdiccional jerárquica e inmediatamente superior a aquel en el que se acusa la transgresión constitucional.
En el presente caso se destaca que la pretensión del quejoso es impugnar el fallo del 16 de marzo de 2011, y el auto de admisión del procedimiento que le dio lugar a esa sentencia, actuaciones esas que constan en copia certificada en las actas procesales y se evidencia suscrita por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual se entiende que el acto atacado dimana del indicado Tribunal Municipal, y siendo que los Órganos Jurisdiccionales superiores al referido Juzgado y a cualesquiera otro Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para el conocimiento de la presente acción, y así queda expresamente establecido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, observa que dicha pretensión satisface los mismos; y así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo de especie, desde la perspectiva de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ejusdem, el Tribunal evidencia que por cuanto la acción no se encuentra, en principio, incursa en ninguna de ellas, la misma es admisible. Así se declara.
No obstante lo anterior, del mismo modo evidencia el Tribunal que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. Es así que conviene advertir que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal y como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Conforme lo dispone la señalada norma (artículo 4 de la ley de amparo), para que la pretensión sea considerada procedente, se precisa que concurran los siguientes presupuestos: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
El establecimiento de los extremos señalados, apunta al apremio, de parte del legislador, de la interdicción de solicitudes de amparo que en el fondo lo que buscan no es la tutela constitucional, sino la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, o en sustituto de ellos, cuando la ley dispone que no existen o, simplemente, no los ofrece.
En el caso de autos, el acto jurisdiccional impugnado resuelve la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoada contra los presuntos agraviados por el ciudadano Roberto Abreu Boscán, a la cual se adicionó la pretensión de nulidad de los contratos de subarrendamiento que –por vía de argumentación– aduce la parte actora de juicio previo al amparo, como causal para exigir el desalojo del inmueble, no sólo por el arrendatario sino también por los supuestos subarrendatarios a los que aquél arrendó el inmueble.
Es así que este Tribunal debe advertir, que la acumulación inepta de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puede darse en tres diferentes escenarios, a saber: 1) Que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y 3) Que sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
De los alegatos vertidos en el memorial de amparo, intuye el Tribunal que para la parte presuntamente agraviada, la inepta acumulación acusada ronda la primera de las causas de acumulación prohibida. No obstante, conforme al principio del exhaustividad este Tribunal se propone verificar si alguna de ellas se verifica en la demanda presentada por el ciudadano Roberto Abreu Boscán.
Con ese cometido, ha de afirmarse que se excluyen pretensiones acumuladas cuando una de ellas no pueda satisfacerse al mismo tiempo que se satisface la otra, o que entre ellas se verifique tal contradicción o relación antagónica, que sean imposible que coexistan en un mismo juicio. Por ejemplo, la pretensión de cumplimiento de nulidad de contrato excluye su cumplimiento, pues no puede cumplirse un contrato cuya inexistencia se declara; y la pretensión de cumplimiento de contrato es contradictoria con su resolución, pues para el último caso se pierde el animus negocialis mientras que para el primero no.
En el presente caso, la nulidad a que hace referencia el libelo de la demanda de desalojo, es la de la inexistencia de los subarrendamientos suscritos entre la empresa Automecánica Nerio, C.A., por un lado y en condición de arrendadora, y por el otro y en condición e arrendatarias (rectius: subarrendatarias) las sociedades mercantiles Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA) y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA), ya que la primera no tenía autorización para subcontratar el inmueble, por lo que dicho contrato debía ser declarado inexistente, tal como lo hizo el Tribunal de la recurrida. Nulidad ésta que, por su lado, no se hace incompatible con la pretensión de desalojo postulada, ya que es el desalojo el modo de dar por terminada la relación arrendaticia que, por efecto de la modalidad en la que se celebró (contratos verbales) o por efecto del trascurso del tiempo y la inercia de las partes (tácita reconducción), o en fin, por efecto de la voluntad de los contratantes, no tiene determinación de tiempo y debe ajustarse a las exigencias del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, el Tribunal observa que las pretensiones deducidas en el juicio que da lugar al presente amparo, deben llevarse por un mismo procedimiento: el breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, tal como lo ordena el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ambos corresponden, por la cuantía total del asunto, a la competencia de los Tribunales de Municipio, por lo que se declara que no existe la acumulación inepta de pretensiones denunciada por el representante de los presuntos agraviados y así se decide.
Siendo así, este Tribunal observa que buena parte de las delaciones alegadas por la representación de los presuntos agraviados se funda en la supuesta acumulación indebida de pretensiones, y de ello extraen el hecho de que se les conculcó su derecho al debido proceso. Particularmente, señalan que es preciso determinar si los presupuestos procesales atañen o no al debido proceso; referencia sobre la cual se deberá advertir que los presupuestos procesales se vinculan a la garantía de tutela judicial efectiva y no al debido proceso, ya que su existencia sopesa la posibilidad de acceder a la justicia, la cual dimana del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no del catálogo del artículo 49 ejusdem. Pero en todo caso, no existiendo en la causa que da lugar al amparo, acumulación inepta de pretensiones, es por lo que no hay derecho constitucional que en ese sentido haya sido violado y así se decide.
De otro lado, denuncia la parte presuntamente agraviada que el fallo objeto de la acción de amparo incurre en el vicio de incongruencia, lo cual –a su criterio– lo hace anulable. Al respecto, debe en primer lugar este Tribunal advertir al presunto agraviado que la omisión de pronunciamiento de un fallo sobre un punto en particular (incongruencia negativa) produce en todo caso la nulidad del fallo y no su anulabilidad, ya que este último concepto es atañente a la nulidad relativa, la cual puede subsanarse bajo determinadas circunstancias y produce efectos ex nunc, mientras que la nulidad, hace inexistente al fallo y, de ordinario, tiene efectos ex tunc. De allí que sea preciso el estudio del caso para determinar si efectivamente el fallo recurrido en amparo carece de la obligación de ser dictado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en cuyo caso el efecto es la nulidad del mismo.
Con tal propósito, esta Sentenciadora observa que en el caso de especie, se aduce que el fallo recurrido no se pronunció sobre la nulidad de los subarrendamientos. Contrario a esta apreciación, este Tribunal encuentra que la recurrida destinó todo un capítulo a efectos de pronunciarse, precisamente, sobre los supuestos contratos de subarrendamiento cuya nulidad se demandó, indicando en ese sentido que la arrendataria violó el contrato arrendaticio, en el sentido de haber cedido parcialmente el inmueble arrendado, sin la autorización previa del arrendador. En consecuencia, existiendo un capítulo completo en la recurrida destinado a la decisión oficial del Estado sobre los contratos de subarrendamiento y su validez, debe desecharse ad limine la pretensión de tutela constitucional de la parte quejosa.
Observa con preocupación este Tribunal, que la mayoría de las denuncias formuladas por la parte accionante, se encuentran dirigidas a la delación de normas de rango legal, siendo que el amparo, por su entidad, es una institución destinada a la protección de los derechos contra la injuria constitucional, es decir, que las denuncias de ese orden deben tener una palmaria trascendencia sobre los derechos fundamentales y, en general, sobre los derechos humanos. Y es así, porque –contrario a lo afirmado por la parte quejosa– el juez no está llamado simplemente a la protección del derecho positivo existente, sino que bajo la influencia iusnaturalista que impregna y permea a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso desde su exposición de motivos y, más visiblemente, en el preámbulo, el juez está obligado a la protección de principios y valores que muy a menudo, por tener un contenido meta jurídico, no han sido positivados.
Esos valores trascienden a la esfera legal que denuncia casi con exclusividad la parte actora, ya que lo contrario sería admitir que el amparo es una tercera instancia a la cual no se acudió o a la que no se tiene acceso, por imperio de ley. De allí que un sano ejercicio de la acción de amparo, debe evidenciar desde el memorial, la manera en que la inobservancia del precepto subconstitucional, infringe al derecho fundamental cuya protección se pretende o cuya amenaza se previene, pero estableciendo un vínculo directamente proporcional de causa a efecto, no bastando para ello la simple alegación que hace la parte quejosa, de que ha sido violado indefectiblemente el orden constitucional; máximo, cuando el concepto de orden constitucional o de orden público, es de implicaciones superiores a la transgresión de una norma, y que involucra, en lo que a proceso se refiere, la desobediencia a los procedimientos establecidos para la sustanciación de un asunto sometido a la autoridad judicial, cosa que en el presente caso no ha ocurrido.
Por otro lado, es destacable que al ciudadano Nerio José Sánchez Paz, no se le ha obstaculizado medio de defensa alguno dirigido a la protección de sus derechos e intereses, en vista de que se le emplazó válidamente para la contestación de la demanda, durante la cual pudo oponer cuestiones previas si a ello conviniera y en la que esgrimió todos los argumentos que fueron tomados en cuenta en el fallo, el cual hizo tránsito a la cosa juzgada por efecto de la improponibilidad del recurso de apelación por la cuantía mínima de la demanda. Asimismo, promovió y evacuó todas las pruebas que requirió, las cuales fueron valoradas en el mérito de la causa. E incluso, hizo valer la falta de cualidad cono defensa de fondo, que fue resuelta por el Tribunal de la recurrida como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de dictado el fallo, tal y como recién se señaló, el ciudadano Nerio José Sánchez Paz apeló del mismo en fecha 04 de abril de 2011, y en el auto del 13 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios, ése Tribunal niega oír la apelación, bajo el argumento de que al ser estimado el valor de la demanda en treinta mil doscientos veinticinco bolívares, ello equivalía a cuatrocientas sesenta y cinco unidades tributarias, y que conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo 2009, la cuantía mínima para la apelación es de quinientas unidades tributarias. Contra esa determinación, recurrió de hecho el ciudadano Nerio José Sánchez Paz, conociendo del asunto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en el fallo del 16 de mayo de 2011, señaló:
(…) la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de mayo del año 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue por el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de más de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En derivación, se puede evidenciar de la consignada copia del escrito libelar, que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.30.225,oo), monto que se corresponde a cuatrocientas sesenta y cinco unidades tributarias (465 U.T.), aplicando el referido valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010, lo que conlleva a concluir que efectivamente el asunto primigenio de desalojo del local comercial en virtud de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resultando acertado el criterio expuesto por el Juez de Municipios a-quo sin que pueda considerarse que haya transgredido norma alguna como alega la recurrente de hecho en su escrito correspondiente, ya que la parte accionante al interponer su demanda sí expresó la cuantía tanto en bolívares como en unidades tributarias, y así fue admitida sin necesidad de subsanación alguna. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en toda la normativa jurídica citada, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 13 de abril de 2011 que negó oír la apelación interpuesta el día 4 de abril de 2011 contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 16 de marzo de 2011, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la parte quejosa ha dispuesto de los medios de ataque endoprocesales y recursivos que precisa para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual lo que pretende con el presente amparo es reabrir el debate sobre el asunto en el que resultó demandada, por estar disconforme con las decisiones del Tribunal de mérito, cuestión que este Juzgado considera el factor determinante para la improcedencia de la acción de tutela constitucional. Así se decide.
Adicional a ello, sobre el argumento de la condena en costas, que la parte accionante considera indebida por haberse extendido, además de a la sociedad mercantil Automecánica Nerio, C.A., también a las sociedades de comercio Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA) y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA), entiende el Tribunal que si al ciudadano Nerio José Sánchez Paz, no le concernía la defensa de los intereses de las dos últimas, a pesar de haber sido citado como su representante legal, ha debido denunciar la falta de representación como cuestión previa. En todo caso, la condena en costas no forma parte del tema decidemdum de un juicio de amparo constitucional, pues ello equivaldría a revisar el fallo como tribunal de alzada, sin serlo.
En conclusión, luego de la revisión exhaustiva de las actas del proceso que a los autos rielan en copia certificada, y muy particularmente el examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Juzgadora que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad, aunado a ello, se aprecia que de los argumentos expuestos en la acción de amparo se desprende que el accionante lo que pretende es cuestionar nuevamente, la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo, aduciendo para ello la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con lo cual desconoce la doctrina de la Sala que señala que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y, en consecuencia, no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, en la que puedan replantearse los asuntos, argumentos o pruebas analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a ese aspecto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), en la que señaló lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.
Este Tribunal, actuando en sede constitucional, estima que del contenido del fallo objeto de amparo no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento jurídico y bajo la discrecionalidad propia de los jueces sin abuso de poder ni usurpación de funciones, y así ha sido constatado en el sub judice, en el entendido de que los jueces de instancia gozan de autonomía e independencia cuando deciden; por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así por parte de la accionante su disconformidad con el juzgamiento efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente in limine litis el amparo ejercido, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Habiéndose declarado la improcedencia ad limine del amparo ejercido, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En criterio tejido al hilo de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Nerio José Sánchez Paz, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Automecánica Nerio, C.A., Servicio Automotriz Nerio, C.A. (SERAUNECA) y Autorepuestos Nerio, C.A. (ARNECA), contra el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo).
ELUN/yrgf
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44898. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2011. La Secretaria,
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