REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 34.621
Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el profesional del derecho Eugenio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.621, en la cual solicita la corrección monetaria de las sumas antes indexadas en fecha 14 de marzo de 2006, oficiando en ese sentido al Banco Central de Venezuela, para luego solicitar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, para el juzgamiento el Tribunal observa:
Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares vía intimación, presentada por el ciudadano Lassister Pérez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.394, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.038, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.978.796. La referida demanda se incoó en contra de los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bonyuet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 1998 se admitió la demanda y se les intimó a los demandados, apercibidos de ejecución, al pago de la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), hoy equivalentes a veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 24.000,00), suma comprensiva del capital demandado, los honorarios y los gastos.
El día 02 de noviembre de 1998, la parte actora solicitó se decretara medida provisional de embargo hasta cubrir la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), hoy equivalentes a treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 36.000,00), que representaban, según el decreto de la medida, el doble de la cantidad demandada.
En fecha 25 de noviembre de 1998, se trasladó el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para la ejecución, al sitio señalado por el ejecutante, que resultó ser un inmueble ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-83, sector Monte Claro de esta ciudad de Maracaibo. Constituido en el sitio, el Tribunal de Ejecución notificó a los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bonyuet, parte demandada de la presente causa, quienes asistido del abogado Antonio Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.666, se dieron por citados, notificados, emplazados e intimados para todos los actos del presente juicio, renunciaron al término que les concede la ley para la oposición y la contestación y convienen en la demanda; a los fines de dar por terminado el juicio, dan en venta con pacto de retracto un inmueble del cual acusaron única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta y su terreno propio que mide 20 metros de ancho con 22,5 metros de largo, situado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-83, sector Monte Claro, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señalaron durante la ejecución, que el mencionado inmueble lo adquirieron conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de octubre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 33, del Protocolo 1°, Tomo 7°. Adujeron que el precio de la venta con pacto de retracto, era la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), hoy equivalentes a veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 24.000,00), para seguidamente establecer una modalidad de pago en cuotas a ser honradas en el lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha del convenimiento, a lo cual el endosatario en procuración dijo estar de acuerdo en todos lo términos, solicitando al Tribunal de Ejecución copia mecanografiada y al de la causa, la homologación del convenimiento.
En fecha 25 de mayo de 1999, este Tribunal le impartió la aprobación al convenimiento, homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada.
En fecha 20 de octubre de 2005, ocurre mediante escrito la profesional del derecho Esmett Medrano de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.227 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se declare la inejecutabilidad de la sentencia, entre otras cosas, porque la venta que pretendieron celebrar las partes en el acta de remate es nula por carecer de elementos esenciales a su validez y por estar inmotivado el auto homologatorio.
Por escrito del 11 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del convenio celebrado el 25 de noviembre de 1998.
El 28 de noviembre de 2005, este Tribunal declaró en estado de ejecución voluntaria.
El 08 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó la ejecución forzosa.
El 09 de diciembre de 2005, esa misma parte solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación.
Por auto del 13 de diciembre de 2005, se ordenó oficiar al Ente Emisor.
El 03 y el 26 de abril de 2006, la parte actora pide la ejecución forzosa del convenimiento.
Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2006, la abogada Esmett Medrano de Paz, con el carácter antes señalado, solicitó la reposición de la causa por la supuesta violación de lapsos procesales.
Por auto del 14 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara el estado de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal se abstuvo de declarar la ejecución forzosa, por haber encontrado que la presente causa y la pretensión deducida en ella, estaba vinculada a la comisión de un hecho punible.
El 16 de octubre de 2006, la parte actora apeló de la decisión de abstención de la ejecución forzosa.
Por sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, la nulidad de la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa al estado en el que se encontraba el 20 de octubre de 2005, con el objeto de que se abriera una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 ejusdem.
Resultado de esa articulación fue la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de enero de 2009, en la cual este Tribunal advierte que el endosante se encuentra vinculado en un proceso penal, como coautor del delito de abuso de firma en blanco, lo que compromete la eficacia del instrumento jurídico relacionado con ese hecho punible y que se pretende hacer valer, por lo cual este Juzgado se abstuvo de proceder a la ejecución forzosa en la presente causa.
Por diligencia del día 1° de abril de 2009, la parte actora apela de la decisión de referencias.
El 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anula la decisión de fecha 26 de enero de 2009 y ordena la ejecución forzosa del convenimiento celebrado el 25 de noviembre de 1998 y la expedición de copias certificadas contentivas de ese convenimiento y del auto de homologación, para su protocolización.
El 30 de mayo de 2011, se le da entrada al expediente proveniente de la Superioridad y el 02 de junio de 2011, la parte actora solicita la corrección monetaria para proceder a al ejecución forzosa.
Al respecto, el Tribunal aprecia que tal y como lo indica el Tribunal Superior en su sentencia, la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 1998, comporta la expedición de copias mecanografiadas certificadas para ser protocolizadas en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, y así verificar el traspaso de la propiedad del bien inmueble ofrecido en pago por los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bonyuet, constituido por una casa-quinta y su terreno propio que mide 20 metros de ancho con 22,5 metros de largo, situado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-83, sector Monte Claro, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aprecia también el Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte de los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bonyuet, y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la tradición legal del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al nuevo propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del convenimiento, aunque no sea objeto de la pretensión.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución forzosa por imperativo expreso del Tribunal Superior Segundo en su sentencia del día 26 de julio de 2010. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Dos importantes implicaciones comportan la aplicación al caso de especie de la mencionada norma: en primer lugar, que por cuanto la ejecución del convenimiento representa la desocupación del inmueble, esa ejecución se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4° ibidem. Y, en segundo lugar, y más importante aun por la instancia de cognición en la que se encuentra el expediente, el único aparte del artículo resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente en el estado o grado en el que se encuentre. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la norma citada (artículo 4° in fine). Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Lassister Pérez Carrillo, endosatario en procuración del ciudadano Roberto Carlos Barrios Urdaneta, en contra de los ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bonyuet.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 34.621. Lo Certifico, en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de julio de 2011.

















ELUN/yrgf