REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 01515-10

SENTENCIA Nº 34
PARTE DEMANDANTE: ADDA GRACIELA RODRIGUEZ CANELO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.377.744, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.846 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL SEGUNDO VERA CARRASCO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.946.526, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana ADDA GRACIELA RODRIGUEZ CANELO, ya identificada, en la cual expone que en fecha 18 de diciembre de 2007 este tribunal homologó convenimiento de manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES.
Prosigue agregando, que en dicho convenimiento fueron acordadas por concepto de obligación de manutención ordinaria la cantidad Bs. 800,oo mensuales; por obligación extraordinaria la cantidad de Bs. 2.000,oo; durante vacaciones el padre de las niñas suministraría la cantidad de Bs. 1.500; entre otras obligaciones asumidas por el padre demandado, pero que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades de sus hijas debido al alto costo de la vida; razón pr la cual implora revision de ese convenimiento en procura de aumento.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas del convenimiento aludido insertas a los folios 38 y 39, copias certificadas de actas nacimientos de la niña OMITIR NOMBRE y de la adolescente OMITIR NOMBRE, agregadas a los folios 9 y 10. La misma fue admitida en fecha 14 de junio de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada el día 15 de julio de 2010 a actas la boleta respectiva; en fecha 22 de octubre de ese año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 17 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor ofreció aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA hasta la cantidad de Bs. 1.000,oo mensualmente.
2.- La OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA fue aumentada por el progenitor a la cantidad de Bs. 4.000,oo.
3.- Ambos progenitores se comprometieron en sufragar cada uno de ellos el 50% del costo del transporte escolar; a su vez, manifestaron estar conformes con el restos de las obligaciones asumidas en el convenimiento anterior permanezcan intactas; y estando conformes pide la homologación del convenimiento en referencia.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de las niñas reclamantes.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento en sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,