REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°


EXP N° 0995-03
SENTENCIA N° 7


Se inicio este procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por el ciudadano WALTER VICENZO REA YEPEZ, asistido legalmente por la abogada en ejercicio HERMINIA PEREZ DE ROJAS, en contra de la Empresa PDVSA; S.A., en procura de la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Dicha demanda fue admitida según auto dictado en fecha 6 de marzo de 2003, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de FELIX RODRIGUEZ; asimismo, la notificación al Procurador General de la República, a la luz del artículo 94 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – hoy artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -.
Luego, en fecha 19 de marzo de 2003 comparece el demandante de autos a fin de otorgar poder apud acta, mediante el cual confiere poderes de representación a los abogados que allí se mencionan.
Consta de autos que la notificación ordenada fue practicada.
El día 2 de octubre de 2003 comparece el apoderado judicial del demandante de autos, abogado YAMID GARCIA a fin de estampar diligencia en la cual manifiesta reformar la demanda en los términos que allí se expresan.
Siendo así, se hace necesario notificar al Procurador General de la República acerca de la reforma planteada, razón por la cual el día 26 de febrero de 2007 se ordenó al actor consignar copias simples de todo el expediente para su certificación y posterior remisión al funcionario en referencia.
La actuación ordenada, jamás fue practicada por cuanto el demandante no cumplió su obligación procesal de consignar las copias simples requeridas para tales efectos, tal cual puede apreciarse en nota suscrita por Secretaría al pie del auto respectivo.
Realizado un breve análisis sobre la situación procesal de la presente causa, prescindiendo de transcribir todas las actuaciones constantes en autos a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de seguida a este tribunal hacer las siguientes consideraciones antes de decidir.
En tal sentido, es menester tratar rápidamente lo atinente a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales.
La perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Pág. 372, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes “.
En lo que respecta a los actos procesales, se puede agregar, parafraseando al autor Uruguayo Eduardo Couture, que son aquellos emanados de las partes y susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201).
Asimismo, ese ilustre procesalista se refiere al impulso procesal como “el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (obra ut supra señalada, Pág. 172).
Lo relacionado con la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero si no lo realiza, surge para el un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable” (Teoría General del Proceso, Pág. 214).
Por otra parte, nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 prevé como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.
De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos del 201 al 204, contempla la perención de la instancia en materia laboral estableciendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes; un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento.
De las disposiciones en referencia se deduce, que el propósito de la ley es sancionar la inactividad de las partes; es decir, del sujeto activo o del sujeto pasivo de la demanda.
En ese mismo orden de ideas, se agrega que la perención puede ser declarada de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.
Ahora bien, se desprende fácilmente de las actas procesales que la parte actora reformó la demanda en fecha 2 de octubre de 2003 sin haber cumplido hasta la actualidad con la carga procesal de consignar las copias fotostáticas del expediente para hacer efectiva la notificación al Procurador General de la República, y de esta manera impulsar indudablemente el procedimiento en cuestión.
Para una mejor inteligencia de lo expuesto se acota, que el principio de gratuidad de la justicia consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la normativa adjetiva laboral, no se extiende a ciertas cargas que deben cumplir los litigantes, entre ellas sufragar los gastos por concepto de copias fotostáticas - como ocurre en este caso -.
El principio de gratuidad de la justicia venezolana se refiere básicamente a la imposibilidad por parte de los funcionarios judiciales de realizar cobros de dinero por sus actuaciones; así como también, a la eliminación de cobros por concepto de tasas y aranceles judiciales.
En consecuencia, a criterio de quien decide y en consideración a lo arriba expuesto, se concluye la falta de voluntad e interés del demandante por tiempo suficiente para impulsar el proceso hasta su finalización lógica con el fallo definitivo; y por ende perimida la presente causa, resultando inoficioso excluir ciertos días o periodos, por cuando de igual forma la causa estaría perimida debido a la magnitud de la paralización de la misma; y así se declara.
Por los razonamientos expresos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a la luz del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado, en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, previó el nuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y ofició bajo el N° 320.
La Secretaria,