REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

AUTO DE ENJUICIAMIENTO



CAUSA Nº 00059-10 DECISION N° 77-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, venezolano de quince años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-24.960.252, fecha de nacimiento 22/06/1995, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Alfonso Olivero y Blanca Toro, residenciado en el Barrio Canaima, vía carretera negra, Municipio Catatumbo del Estado Zulia,
(IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.570.917 fecha de nacimiento, 08/08/1993, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Orlando López, y Liceth Zambrano, residenciado en el Barrio Bicentenario, cerca de la arepería Rafa, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.889.226, fecha de nacimiento, 11/05/1994, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Atilio Muñoz y Sioly Ontivero, residenciado en el Sector Ciro Morales, frente a la Tasca el Sabor Zuliano, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. Danyse Neyza Cepeda Vasquez.

DEFENSA PUBLICA N° 2: ABOGADA. Zoraida Rodríguez.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10.
VICTIMAS: LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA.

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en virtud del escrito de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.011, por parte de la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ, CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA, en virtud que en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Jesús Maria Semprun, Est Catatumbo, Est El Moralito, de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18/05/2011, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA, aproximadamente a las once y treinta de la mañana, quien en su denuncia expuso” Resulta que hoy 18-15-2011, como a las nueve y treinta horas de la mañana, me encontraba trabajando de moto taxista, en un vehículo moto marca AVA, modelo Jaguar, 150 cc, color amarillo, sin placa, que es propiedad de un policía Edwin Bracho, y cuando me trasladaba por la calle que pasa frente al cementerio de la Población de Encontrados, de repente fui atacado por tres sujetos que se me acercaron en una moto Jaguar 150 cc, color roja, y uno de ellos, a quien puedo describir como una persona joven, de baja estatura, de piel morena delgado, me apunto con un revolver cañón corto de color cromado y me dijo que me parara o me mataba, entonces yo me detuve, y ese mismo sujeto se bajo de la moto donde venia, y me puso el arma en el cuello y me tiro al piso, entonces otro de los sujetos quien también es una persona de baja estatura, pero un poquito mas alto, que el que me apunto con el arma, de apariencia juvenil, de contextura delgada, de piel morena clara, cabello liso vestido con un pantalón Jean de color negro y suéter beige, se bajo de la moto jaguar roja y se subió en la moto en la que yo me desplazaba, la cual es marca único modelo jaguar 150 color amarillo y arranco a toda velocidad retirándose del lugar, entonces el sujeto que me tenia apuntado me dijo que no me levantara por que me mataba, y luego se subió a la moto jaguar roja, las cual era conducida por un sujeto a quien pude identificar y se llama ALFONZO, pudiendo describirlo como una persona de piel morena mas alto que yo de apariencia juvenil de aproximadamente 15 años quienes se fueron a toda velocidad y me dejaron en ese lugar, fue entonces cuando me levante y me fui para la casa del policía EDWIN BRACHO, para informarle de lo ocurrido y al llegar al sitio y contarle lo sucedido me dijo que me trasladara hasta el comando judicial para que hiciera la denuncia. En esta misma fecha y siendo las tres y treinta de la noche compareció por ante el despacho policial el oficial primero N° 2567 Jesús Montiel, adscrito al centro de coordinación policial N° 18, Colón de la policía Regional del Estado Zulia, y quien siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde encontrándose de servicio a bordo de la unidad moto M-237, y prosiguiendo con las averiguaciones inherente a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA, relacionada con las presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley sobre EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, recibiendo instrucciones por parte del comisario (CPEZ), LEONARDO ENRIQUE DAVILA VILCHEZ, Jefe de este Centro de Coordinación Policial, con el propósito de identificar plenamente al ciudadano mencionado como ALFONSO, y los demás autores materiales del hecho por lo cual fue constituida una comisión conformada por los funcionarios: Oficial Segundo N° 1572 JUAN SOUSA, a bordo de la unidad moto, CM-241, Oficial N° 2871, EDUMAR RIOS, a bordo de la unidad moto CM-242, Oficial N° 4704, IRVIN BALZAN, a bordo de la unidad moto CM-266, y el Oficial N° 17675, YOHAN FERNANDEZ, a bordo de la unidad moto CM-306, razón por la cual se trasladaron hasta la calle la cruz, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acaeció que al llegar a dicha localidad y luego de recorrer en varias oportunidades las referidas calles y de indagar con varios de los peatones que circulaban en la zona el ciudadano nos fue descrito como una persona de sexo masculino y el trigueño fracciones juveniles y contextura delgado que vestía un suéter chemiss de color morado y es el caso que al aproximarnos al cementerio de dicha localidad observamos a un lado de la vía a un joven cuya características se amoldaban a la descripción que nos había sido expresa razón por la cual luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este órgano de investigación policial e imponerlo del motivo de nuestras presencia manifestó que a pesar de ser conocido como ALFONSO, en virtud de que difunto progenitor se llamaba de igual forma su nombre verdadero era LUIS ALBERTO OLIVERA TORO, identificado en acta del mismo modo manifestó tener conocimiento de los hechos y que estaba dispuesto a colaborar a los fines de indicarnos el lugar donde permanecía el vehículo tipo moto objeto de robo y así también señalo que los otros dos ciudadanos participes en el hecho eran dos adolescentes amigos suyos llamado ORLANDO Y STIBEN, y que los mismos residían en Santa Bárbara del Zulia, localidad a la cual también había sido conducido el vehículo clase moto objeto de robo, así las cosas disponíamos a regresar a santa bárbara habitamos a pocos metros del terminar de pasajeros de Encontrados se encontraba el oficial N° 5090, EDWIN BRACHO, quien gesticulaban con sus manos para que nos detuviéramos, y luego de acercarnos hasta donde el mismo se encontraba, este expreso que la moto objeto de robo era de su propiedad y que aproximadamente a las seis horas de tarde de esa misma fecha había recibido una llamada telefónica a través de la cual exigía 1500 bolívares fuertes con el propósito de entregarle su motocicleta, del mismo modo expresaba el oficial Bracho que las personas que lo coaccionaban a entregar la referida cantidad de dinero se comunicaban con su persona desde el abonado telefónico N° 04246791413, y que de acuerdo a lo que le había sido expreso por tales personas debía trasladarse hasta la quinta avenida de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente frente al expendio de licores La Viruzca, en vista de tales circunstancia, en la que el oficial bravo estaba siendo objeto mediante amenazas de un daño injusto a entregar una cantidad de dinero por lo que decidimos trasladarnos hasta el sitio señalado y acaeció que al encontrarnos a pocos metros del lugar fijado por los responsables del hecho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERA TORO, señalo a dos jovencitos que se encontraban parados frente al expendio de licores la Viruzca, junto a una motocicleta de color rojo a quien identifico como ORLANDO Y STIVEN, por lo que empleando el primer nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza inherente al dialogo, instamos a varios jovencitos a identificar expresándose el llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, ya identificado y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, ya antes identificado solicitándole exhibieran el contenido de los bolsillos de sus vestimentas o cualquier otro objeto que pudiese permanecer adherido a su cuerpo, emergió del bolsillo delantero derecho del pantalón del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, un equipo de telefonía celular marca Samsung, modelo SGH-C425, color negro fabricación china, abonado telefónico N° 0424 6791413, serial IMEI: 358135/017/023960/8 provisto de una batería de la misma marca, y una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa movistar, seriada con el N° 895804420001617903, en el cual fue colectado como evidencia en virtud de registrar las llamadas realizadas y los mensajes enviados al Oficial N° 5090 EDWIN BRACHO, de igual manera el vehículo Marca AVA MODELO JAGUAR 150CC, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Rojo, Años 2006 Sin Placas Serial Chasis LZL15PA106HF62073, Serial de motor HJ162FMJO6O662073, fue retenido en virtud de existir suficientes elementos que permiten presumir que el mismo fue empleado por los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERA TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS, para perpetrar el hecho objeto de la presente investigación penal así la cosa al interrogar a estos ciudadanos sobre el paradero del vehículo del cual había sido despojado el ciudadano LUIS ALEJANDRO AMAYA, estos adolescente en medio de una actitud titubeante y temerosa expresaron su deseo de guiarlo hasta el lugar donde se encontraba el vehículo de marras, conduciéndonos hasta la calle principal de la novísima barriada san José ubicada en la periferia del ancianato del mismo nombre, zona sur de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente a una vivienda de fabricación tipo rancho elaborada con laminas de zinc, pintada de color verde y en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos jóvenes que al apercibirse de nuestra presencia y sin que se le hubiésemos solicitado alzaron sus manos en señal de su misión y tomaron extremadamente nerviosos, identificándose como: jorge Luis Sánchez Mosquera antes identificado y DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.862, soltero, estudiante, alfabeto hijo de DIXIDO IBAÑES y BELKIS LOPEZ, residenciado en la calle 10 del sector Carlos Andrés Pérez, cerca de la tasca de Ula, Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, a quien conforme al primer nivel del uso progresivo y diferenciado de la fuerza inherente al dialogo se le insto a que exhibieran los objetos que pudiesen contener adherido a su cuerpo o contenidos en su vestimenta, pudiendo ser detectado en el lado derecho de la pretina del pantalón del ciudadano DIXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca taurus, fabricación brasileña serial JC67757, serial de tambor 4090 cacha de madera, pavón niquelado visiblemente oxidado, provisto de dos cartuchos en estado original y una vaina Marca CAVIM, de color dorado calibre 38, de igual manera se puso apreciar que en dicha vivienda se encontraban dos vehículos los cuales presentan la siguiente características vehículo marca VERA, modelo BR-200, clase moto, tipo paseo, color negro, año 2009, sin placa, serial chasis L3YPCKLC89A403225, serial de motor 162FMJ94403108, y vehículo marca AVA, modelo Jaguar 150cc, clase moto tipo paseo, color gris, año 2007, sin placas serial chasis LBRSPKB0979009732, serial de motor RS162FMJ79099732, así también se apreciaban las partes mecánicas de un vehículo motor cuyas piezas de mayor envergaduras fueron reconocidas en el acto por el oficial EDWIN BRACHO, las cuales se describen a continuación: Un (01) cojin color negro y azul con la efigie de una mujer, un (01) tanque de gasolina color amarillo para una moto modelo jaguar, un (01) motor marca AVA sin serial ni cilindraje visible, un (01) escape, un (01) bolso sintético color azul contentivo de las siguientes piezas: Una cadena, dos amortiguadores traseros, Un carburador, una tapa lateral del frente trasero, una tapa lateral de color amarillo, un volante con leva de freno y embargue un velocímetro, un stop trasero, dos protectores de barra delantera, una potencia de volante, una orquilla trasera y un guardafango trasero. En virtud de lo antes expuesto procedimos a practicar su aprehensión, y formándole el motivo de la misma y manifestándoles sus derechos ciudadanos al ciudadano DIXIDO DE JESUS IBAÑES LOPEZ, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente, todo en concordancia con los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las 9:30 horas de la noche del mismo día mes y año en curso, practicando su traslado inmediato hasta nuestra sede, al igual que las evidencias incautadas que pudieron ser trasladadas gracias al apoyo logístico de la unidad radio patrullera PR-768 conducida por el oficial segundo N° 1670 Ángel Rincón en compañía del oficial primero N° 0583 José Amesty, siendo recibidos por el oficial técnico primero (CPEZ) Ever Camarillo, Jefe de los servicio de esta representación de la policía del Estado Zulia, a los fines de ser colocados a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Es todo.

Con fecha 19 de Mayo de 2011 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como de Control a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, solicitando la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito como diligencia de investigación Rueda de Reconocimiento para el día 23/05/2011, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a decretar medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial y fija Rueda de Reconocimiento para el día 23/05/2011, a las diez de la mañana de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de mayo del 2011, fue Recibido oficio N° CCPCN°18-SIP-11-0752, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrito por el Comisario (CPEZ) TSU. Leonardo Davila, Jefe del Centro Coordinación Policial N°18 Colon, contentivo de Acta Policial, contentiva de actuaciones relacionadas con procedimiento de traslado de adolescente, hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Colon, Santa Bárbara del Zulia, relacionados con el expediente penal N° 00059, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le diese entrada, y se agregue al Expediente Penal Respectivo, y en cuanto a su contenido este Tribunal resolverá en acta o auto por separado.-
En fecha 20 de mayo este Tribunal mediante decisión N° 09-11, por ACTA DE CAMBIO DE LUGAR DE INTERNANIENTO POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el ingreso de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, venezolano de quince años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-24.960.252, fecha de nacimiento 22/06/1995, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Alfonso Olivero y Blanca Toro, residenciado en el Barrio Canaima, vía carretera negra, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.570.917 fecha de nacimiento, 08/08/1993, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Orlando Lopez, y Liceth Zambrano, residenciado en el Barrio Bicentenario, cerca de la arepería Rafa, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.889.226, fecha de nacimiento, 11/05/1994, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Atilio Muñoz y Sioly Ontivero, residenciado en el Sector Ciro Morales, frente a la Tasca el Sabor Zuliano, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, venezolano de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.751.211, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de José Sánchez y Alexandra Mosquera, residenciado en la calle principal del Sector Reinaldo Méndez, cerca de la carnicería Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, a la sede de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Ubicada en Encontrados Municipio Cataumbo del Zulia, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de Policía Regional del estado Zulia, a los fines que realicen el traslado de los adolescentes desde su sede, hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que se deben libar los oficios correspondiente, informándole al director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo que deberá trasladar a los adolescente hasta la sede de este despacho el día 23 de mayo de 2011, a la diez de la mañana a fin de que se realice acto de Rueda de Reconocimiento de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al representante del Ministerio Publico a aperturar el procedimiento legal correspondiente por desobediencia a la autoridad cometido por el ciudadano FRANK REINALDO SERRUDO, Jefe del destacamento de la Policía Municipal, y el ciudadano Inspector N°007, IBRAHIN AROCHA jefe de los servicios, del destacamento de la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, al negarse al recibir a los adolescentes, sabiendo que era una orden judicial, remitiéndole copia certificada del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Jesús Maria Semprun, Est Catatumbo, Est El Moralito, de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber violentado los artículos, 7,8,32, 32-A, y 631 Literal A, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Prioridad absoluta, Interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, Integridad Personal y permanecer internado en el lugar mas próximo al domicilio de los padres. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios.

En fecha 23 de mayo de 2011, siendo las diez de la mañana se celebro Rueda de Reconocimiento y la misma culmino a las doce del medio día.

En fecha 23/05/2011, fue Recibida diligencia suscrita y presentada por la ciudadana abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, y quien actua en representación de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, contentivo de solicitud de Cambio de Medida Cautelar Provisional de Privación de Libertad, Por una medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosas, de igual manera consigna constancia de estudios, constante de siete (07) folios útiles, se la cuanta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente penal respectivo y en cuanto a su contenido este Tribunal resolverá lo conducente en auto o acta por separado.-

En fecha 23 de Mayo de 2011, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ.

En fecha 23 de mayo del 2011, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el octavó día de despacho a las Diez de la mañana, luego de concluido los cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.
En fecha 23 de mayo de 2011, fue recibido escrito constante de dos folios útiles presentado por la Abogada JEENY BENAVIDES, representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita declinación de competencia por el territorio y cambio de la medida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, se le dio cuenta a la jueza, quien ordeno se le de entrada, y se agregue al expediente respectivo, y en cuanto a lo solicitado se resuelve en auto por separado.
En fecha 23/05/2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N°44, RESUELVE: Primero: se acuerda el cambio de medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención en su propio domicilio, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo el cumplimiento del horario de clases, a fin de garantizarle el derecho a la educación tal como esta establecido en el articulo 53 de la referida ley, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, venezolano de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.751.211, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de José Sánchez y Alexandra Mosquera, residenciado en la calle principal del Sector Reinaldo Méndez, cerca de la carnicería Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, quien estará bajo la custodia de su representante ciudadana YOHANNY ALEJANDRA SANCHEZ MOSQUERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.695.520, del mismo domicilio; por lo que se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo a fin de que ponga en libertad inmediata al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SANCHEZ MOSQUERA, antes identificado y se entregado a su representante YOHANNY ALEJANDRA SANCHEZ MOSQUERA. Segundo: De conformidad con los artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77, Ejusdem, este Tribunal declara la Falta de Competencia por el territorio, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, ordena remitir mediante oficio copia certificada de las presentes actuaciones, al Tribunal de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tercero: Se ordena librar boleta de notificación a la Defensa Pública y al Fiscal del Ministerio Público y al adolescente o a su representante legal.
En fecha 24/05/2011, este tribunal mediante sentencia Interlocutoria N°45, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa Segunda Para el Área de Responsabilidad del Adolescente y se sustituye la medida de detención preventiva establecida en articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 19-05-11, por las medida cautelares sustitutivas de libertad establecida en los literales “a” y “c” del artículo 582 de la mencionada ley especial, relativa a la detención en su propio domicilio y obligación de presentarse el adolescente de presentarse por ante la por ante este Tribunal ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40, de esta Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, sede donde esta ubicado el poder judicial cada QUINCE (15) días comenzando su presentación el día 25-05-11 se acuerda el cambio de medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo el cumplimiento del horario de clases, a fin de garantizarle el derecho a la educación tal como esta establecido en el articulo 53 de la referida ley, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, venezolano de quince años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-24.960.252, fecha de nacimiento 22/06/1995, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Alfonso Olivero y Blanca Toro, residenciado en el Barrio Canaima, vía carretera negra, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.570.917 fecha de nacimiento, 08/08/1993, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Orlando López, y Liceth Zambrano, residenciado en el Barrio Bicentenario, cerca de la arepería Rafa, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.889.226, fecha de nacimiento, 11/05/1994, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Atilio Muñoz y Sioly Ontivero, residenciado en el Sector Ciro Morales, frente a la Tasca el Sabor Zuliano, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, quienes estarán cada uno bajo la custodia de sus representantes legales ciudadanos YUNEISY CAROLINA URDANETA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.885.47, domiciliada en el Barrio Rincón y Boscan, calle N°03, Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ORLANDO AURELIO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.895.654, del mismo domicilio y SIOLY TEREZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-10.684.383, del mismo domicilio, respectivamente. por lo que se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo a fin de que ponga en libertad inmediata a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, todos antes identificado y ser entregados cada uno a sus representantes legales. SEGUNDO: Se ordena Oficiar bajo el Nº 6140-176 al Director de la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de este Municipio con sede en Encontrados, participándole del cese de la detención preventiva de los antes mencionados adolescentes. TERCERO: Se acuerda notificar a la las partes de lo decidido mediante Boleta de Notificación, y entregarlas al alguacil de este Tribunal para que practique las misma.

En fecha 14 de julio de 2011, fue Recibido escrito suscrito y presentado por la ciudadana abg. ZORAIDA RODRIGUEZ, y quien actúa en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de proposición de excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, por lo que en consecuencia solicita de Desestime la Acusación Interpuesta en contra de sus defendidos, por lo que se la cuanta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente penal respectivo y en cuanto a su contenido este Tribunal resolverá lo conducente en la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Organiza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con fecha 27 de julio del 2011 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ, quien procedió en ese acto procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 23/05/2011, en contra de los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1,2,3 y 10, cometido en perjuicio del la ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18/05/2011, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, requiriendo el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes de la forma prevista en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal "a" de la Ley Especial, para garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia.- Seguidamente el Tribunal le explico a los imputados, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la defensa publica N° 02, en su carácter de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mis defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico en el escrito de descargo presentado en fecha 14/07/2011, donde opongo de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” ejusdem, referida al incumplimiento de lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que de la acusación , no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a mis defendidos como autores del delito que se les acusa, por cuanto de lo evidenciado en las actuaciones procesales que corren agregada a la presente causa, donde se evidencia que la fiscalía obvio el resultado de la rueda de reconocimiento, la cual resulto Negativa, no existiendo así elementos suficientes para acusarlo, toda ves que el ministerio publico a incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y publico, ello por que no se pudo determinar la participación de cada uno de mis representados, siendo conteste a ello la presunta victima quien señala que ninguno de ellos fueron los que le robaron la moto, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo, por lo que en consecuencia solicito se Desestime la Acusación Propuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos. Por lo que solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 573 literal e) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la libertad inmediata de mis defendidos, y en caso de no decretarse la libertad inmediata solicito de mantenga la medida Cautelar impuesta por este Tribunal de conformidad con el articulo 582 del la ley especial, ya que mis defendidos no poseen conducta predilectual, Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y me reservo el derecho de en su oportunidad legal ofrecer nuevas pruebas o complementarias de conformidad con los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito en este acto se me expida copia simple de la presente acta. Es todo."
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, venezolano de quince años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-24.960.252, fecha de nacimiento 22/06/1995, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Alfonso Olivero y Blanca Toro, residenciado en el Barrio Canaima, vía carretera negra, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.570.917 fecha de nacimiento, 08/08/1993, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Orlando López, y Liceth Zambrano, residenciado en el Barrio Bicentenario, cerca de la arepería Rafa, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.889.226, fecha de nacimiento, 11/05/1994, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Atilio Muñoz y Sioly Ontivero, residenciado en el Sector Ciro Morales, frente a la Tasca el Sabor Zuliano, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 18-05-2011. SEGUNDO: SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 23-05-11, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, constitutivas de las siguientes Pruebas: Testigos y Victima: 1.- Testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA victima en la presente causa, según se dejó constancia en Acta de Denuncia de fecha 18-05-2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún – Est. Catatumbo Est. Moralito Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados de marras. 2.- Testimonio del ciudadano EDWIN ENRIQUE BRACHO DIAZ, victima en la presente causa, según se dejó constancia en Acta de Denuncia de fecha 18-05-2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún – Est. Catatumbo Est. Moralito Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados de marras. 3.-Testimonio de los fundamentos actuantes oficial Segundo N° 1572 JUAN SOUSA, Oficial N° 4795 LUIS SUESCUM, Oficial N° 2871 EUDOMAR RIOAS, Oficial N° 4704 IRVIN BALZAN y el Oficial N° 17675, YOHAN FERNANDEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, los cuales dejaron constancia en Acta Policial s-n de fecha 18-05-2011, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS. Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de esas actuaciones se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes y porte Ilícito de arma de fuego, que adminiculada con los testimoniales de las victimas, con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y del vehículo que se encontraba en poder del imputado, dan plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputado9s de marras. En cuanto a las pruebas periciales: 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión “Con el Acta de Registro de cadena de custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados “ un cojín colon negro y azul con la efigie de una mujer, un tanque de gasolina de amarillo para moto modelo jaguar, un motor marca Ava sin seriales ni cilindraje visible, un escape, un bolso sintético color azul contentivo de las siguientes piezas: Una cadena, dos amortiguadores traseros, un carburador, una tapa lateral de freno trasero, una tapa lateral de color amarillo, un volante con leva de freno y embrague, un velocímetro, un stop trasero, dos protecciones de barra delantera, una potencia de volante, una horquilla trasera y un guardafango trasero Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas a los imputados de autos que da plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión “Con el Acta de Registro de cadena de custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados “Un equipo de telefonía celular marca samsung, modelo SGH-C425, color negro, fabricación china, de abonado telefónico (0424) 6791413, serial IMEI:358135/01/023960/8, provisto de una batería de la misma marca y una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar seriada con el N° 895804420001617903”. Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas a los imputados de autos que da plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados. 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión “Con el Acta de Registro de cadena de custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados “Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, fabricación brasileña, serial JC67757, serial de tambor 4090, cacha de madera, pavón niquelado visiblemente oxidado, provisto de dos cartuchos en estado original y una vaina marca CAVIM de color dorado”.- Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas a los imputados de autos que da plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados. 7.-Acta de INSPECCIÓN Técnicas de fecha 18-05-2011 suscrita por el funcionario Oficial 1ro. 1395 NULFO RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, en el cual expone las características de los lugares donde ocurrieron los hechos y del lugar en donde se realizó la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS. Elemento Probatorio fundamental para determinar el lugar donde desplegaron su acción delictiva los hoy imputados y en donde realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, testimoniales de las victimas de los hechos de marras, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los imputados en la presente causa. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Pública Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Desestimación de la acusación hecha por la defensa, de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa publica en su escrito de descargo y en esta audiencia “opone la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” ejusdem, referida al incumplimiento de lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que de la acusación, no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a sus defendidos como autores del delito que se les acusa, alegando además que de lo evidenciado en las actuaciones procesales que corren agregada a la presente causa, donde se evidencia que la fiscalia obvio el resultado de la Rueda de Reconocimiento, la cual resulto Negativa, no existiendo así elementos suficientes para acusarlo, toda ves que el ministerio publico a incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y publico, ello por que no se pudo determinar la participación de cada uno de mis representados, siendo conteste a ello la presunta victima quien señala que ninguno de ellos fueron los que le robaron la moto, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo, por lo que en consecuencia solicito se Desestime la Acusación Propuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos”. Ahora bien de lo alegado por la defensa esta juzgadora considera pertinente hacer mención de una sentencia reiterada por el Tribuna Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con N° 120, de fecha 4-03-08, y Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado. No queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas “evacuadas en el juicio” negrita y subrayado nuestro, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora desestimar la solicitud esgrimida por la defensa publica, por cuanto la fundamentacion de sus alegatos son cuestiones del propias del juicio oral de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, utilizado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literal “a y c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictada por este Tribunal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS, en fecha 24/05/2011, referida detención en su propio domicilio bajo la custodia de sus representantes legales y presentación periódicas de cada (15) días. QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.-ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el Nº 77-11. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se librara oficio en el lapso legal correspondiente.
La Jueza,

Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez




EXP.-00059
24-F16-1172-11