REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00059
JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Miércoles veintisiete (27) de julio del dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Vindicta Publica Fiscal Auxiliar Décimo Sexta ABG. DANYSE NEYZA CEPEDA VASQUEZ., presentes igualmente la Defensora Publica Nº 2, para el Área de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando representación de los adolescente imputados, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, venezolano de quince años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-24.960.252, fecha de nacimiento 22/06/1995, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Alfonso Olivero y Blanca Toro, residenciado en el Barrio Rincón Boscan, calle N° 01, diagonal al Mercal, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual se encuentra acompañado por la ciudadana YUNEISY CAROLINA URDANETA TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.885.47, domiciliada en el Barrio Rincón y Boscan, calle N°03, teléfono 0426-801-82-10, Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hermana del mencionado adolescente, igualmente el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.570.917 fecha de nacimiento, 08/08/1993, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Orlando López, y Liceth Zambrano, residenciado en el Barrio Bicentenario, cerca de la arepería Rafa, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, acompañado por el ciudadano ORLANDO AURELIO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.895.654, del mismo domicilio progenitor del mencionado adolescente, y el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.889.226, fecha de nacimiento, 11/05/1994, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Atilio Muñoz y Sioly Ontivero, residenciado en el Sector Ciro Morales, frente a la Tasca el Sabor Zuliano, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana SIOLY TEREZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-10.684.383, del mismo domicilio, por lo que se encuentran presentes todos los antes mencionados. Así mismo ciudadana jueza dejo constancia que la victima ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1993, sin documentos de identificación, soltero, analfabeto, mecánico, residenciado en el Galpón de Dragas del Sur, Ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no se encuentra presente a un cuando consta en acta que fue debidamente notificado. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa a los Imputados acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de su explicada detalladamente fue culminada la exposición del Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, se CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 23/05/2011, en contra de los jóvenes adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1,2,3 y 10, cometido en perjuicio del la ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18/05/2011, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, requiriendo el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes de la forma prevista en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal "a" de la Ley Especial, para garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica a los imputados, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron entender lo expuesto por el Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la Defensa Publica manifestó que en su carácter de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mis defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico en el escrito de descargo presentado en fecha 14/07/2011, donde opongo de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” ejusdem, referida al incumplimiento de lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que de la acusación , no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a mis defendidos como autores del delito que se les acusa, por cuanto de lo evidenciado en las actuaciones procesales que corren agregada a la presente causa, donde se evidencia que la fiscalía obvio el resultado de la rueda de reconocimiento, la cual resulto Negativa, no existiendo así elementos suficientes para acusarlo, toda ves que el ministerio publico a incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y publico, ello por que no se pudo determinar la participación de cada uno de mis representados, siendo conteste a ello la presunta victima quien señala que ninguno de ellos fueron los que le robaron la moto, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo, por lo que en consecuencia solicito se Desestime la Acusación Propuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos. Por lo que solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 573 literal e) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la libertad inmediata de mis defendidos, y en caso de no decretarse la libertad inmediata solicito de mantenga la medida Cautelar impuesta por este Tribunal de conformidad con el articulo 582 del la ley especial, ya que mis defendidos no poseen conducta predilectual, Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y me reservo el derecho de en su oportunidad legal ofrecer nuevas pruebas o complementarias de conformidad con los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito en este acto se me expida copia simple de la presente acta. Es todo." EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que los imputados manifestaron separadamente: "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo". ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa a los imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue primero al joven (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, debidamente identificado, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, Seguidamente la jueza procedió a preguntar al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, debidamente identificado, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, de igual manera la jueza procedió a preguntar al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, debidamente identificado, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". EN ESTE ORDEN, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica. y lo expresado por los imputados, antes nombrados, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, venezolano de quince años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-24.960.252, fecha de nacimiento 22/06/1995, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Alfonso Olivero y Blanca Toro, residenciado en el Barrio Canaima, vía carretera negra, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.570.917 fecha de nacimiento, 08/08/1993, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Orlando López, y Liceth Zambrano, residenciado en el Barrio Bicentenario, cerca de la arepería Rafa, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, venezolano de 17 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.889.226, fecha de nacimiento, 11/05/1994, soltero, estudiante, alfabeto, hijo de Atilio Muñoz y Sioly Ontivero, residenciado en el Sector Ciro Morales, frente a la Tasca el Sabor Zuliano, avenida 22, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 18-05-2011. SEGUNDO: SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 23-05-11, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO, y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVERO, constitutivas de las siguientes Pruebas: Testigos y Victima: 1.- Testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO LUZARDO AMAYA victima en la presente causa, según se dejó constancia en Acta de Denuncia de fecha 18-05-2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún – Est. Catatumbo Est. Moralito Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados de marras. 2.- Testimonio del ciudadano EDWIN ENRIQUE BRACHO DIAZ, victima en la presente causa, según se dejó constancia en Acta de Denuncia de fecha 18-05-2011, realizada ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún – Est. Catatumbo Est. Moralito Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los imputados de marras. 3.-Testimonio de los fundamentos actuantes oficial Segundo N° 1572 JUAN SOUSA, Oficial N° 4795 LUIS SUESCUM, Oficial N° 2871 EUDOMAR RIOAS, Oficial N° 4704 IRVIN BALZAN y el Oficial N° 17675, YOHAN FERNANDEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, los cuales dejaron constancia en Acta Policial s-n de fecha 18-05-2011, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS. Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de esas actuaciones se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes y porte Ilícito de arma de fuego, que adminiculada con los testimoniales de las victimas, con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y del vehículo que se encontraba en poder del imputado, dan plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputado9s de marras. En cuanto a las pruebas periciales: 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión “Con el Acta de Registro de cadena de custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados “ un cojín colon negro y azul con la efigie de una mujer, un tanque de gasolina de amarillo para moto modelo jaguar, un motor marca Ava sin seriales ni cilindraje visible, un escape, un bolso sintético color azul contentivo de las siguientes piezas: Una cadena, dos amortiguadores traseros, un carburador, una tapa lateral de freno trasero, una tapa lateral de color amarillo, un volante con leva de freno y embrague, un velocímetro, un stop trasero, dos protecciones de barra delantera, una potencia de volante, una horquilla trasera y un guardafango trasero Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas a los imputados de autos que da plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión “Con el Acta de Registro de cadena de custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados “Un equipo de telefonía celular marca samsung, modelo SGH-C425, color negro, fabricación china, de abonado telefónico (0424) 6791413, serial IMEI:358135/01/023960/8, provisto de una batería de la misma marca y una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar seriada con el N° 895804420001617903”. Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas a los imputados de autos que da plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados. 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión “Con el Acta de Registro de cadena de custodia, s-n de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, donde se deja constancia de los siguientes objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados “Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, fabricación brasileña, serial JC67757, serial de tambor 4090, cacha de madera, pavón niquelado visiblemente oxidado, provisto de dos cartuchos en estado original y una vaina marca CAVIM de color dorado”.- Elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas a los imputados de autos que da plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados. 7.-Acta de INSPECCIÓN Técnicas de fecha 18-05-2011 suscrita por el funcionario Oficial 1ro. 1395 NULFO RAMIREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial 18 Colón. Est. Jesús M. Semprún Est. Catatumbo-Est. Moralito, en el cual expone las características de los lugares donde ocurrieron los hechos y del lugar en donde se realizó la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LÓPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS. Elemento Probatorio fundamental para determinar el lugar donde desplegaron su acción delictiva los hoy imputados y en donde realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, testimoniales de las victimas de los hechos de marras, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los imputados en la presente causa. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Pública Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Desestimación de la acusación hecha por la defensa, de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa publica en su escrito de descargo y en esta audiencia “opone la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” ejusdem, referida al incumplimiento de lo requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que de la acusación, no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar a sus defendidos como autores del delito que se les acusa, alegando además que de lo evidenciado en las actuaciones procesales que corren agregada a la presente causa, donde se evidencia que la fiscalia obvio el resultado de la Rueda de Reconocimiento, la cual resulto Negativa, no existiendo así elementos suficientes para acusarlo, toda ves que el ministerio publico a incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y publico, ello por que no se pudo determinar la participación de cada uno de mis representados, siendo conteste a ello la presunta victima quien señala que ninguno de ellos fueron los que le robaron la moto, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo, por lo que en consecuencia solicito se Desestime la Acusación Propuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos”. Ahora bien de lo alegado por la defensa esta juzgadora considera pertinente hacer mención de una sentencia reiterada por el Tribuna Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con N° 120, de fecha 4-03-08, y Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado. No queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas “evacuadas en el juicio” negrita y subrayado nuestro, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora desestimar la solicitud esgrimida por la defensa publica, por cuanto la fundamentacion de sus alegatos son cuestiones del propias del juicio oral de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, utilizado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 literal “a y c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictada por este Tribunal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO, (IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO Y (IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ ONTIVEROS, en fecha 24/05/2011, referida detención en su propio domicilio bajo la custodia de sus representantes legales y presentación periódicas de cada (15) días. QUINTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la Mañana del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 76 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abg. Danyse Neyza Cepeda Vasquez.
La Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodríguez
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA) OLIVERO TORO,
Responsable,
YUNEISY CAROLINA URDANETA TORO,
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA) LOPEZ ZAMBRANO
Progenitor,
ORLANDO AURELIO LOPEZ HERNANDEZ
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA) MUÑOZ
El Progenitora,
SIOLY TEREZA ONTIVEROS
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
EXP.-00059
24-F16-1172-11
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