REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00619
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YULUISA DEL MAR PACHECO CARDENAS
DEMANDADO: FREDDY DUVEL VERA VORRERO
En fecha 20 de junio de dos mil once, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal mediante diligencia escrito presentado por la ciudadana: YULUISA DEL MAR PACHECO CARDENAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-15.294.303, y domiciliada en la Sector Campo Atalaya, calle Principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) VERA PACHECO, de 09 años de edad, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-12.822.682, y domiciliado en el Sector las seis (06) casas, calle Nro. 2, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, alegando que las cantidades establecidas en la sentencia Nro. 27, de fecha: 22 de julio del año 2010, por ante este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, corresponde actualmente por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,00) mensuales equivalentes al 30% del salario mínimo, en virtud que hasta la presente fecha el DEMANDADO, se ha negado de forma injustificada a efectuar dicho aumento. Igualmente exhorto en actualizar automáticamente la pensión establecida cada vez que se incremente el misionado salario mínimo.- En fecha veinte de junio del año dos mil once, se ADMITIO el presente escrito por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbre concediendo la solicitud de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se ordenó la citación del RECLAMADO, a fin de celebrar un nuevo acto conciliatorio entre las partes. En fecha treinta de junio del dos mil once compareció el alguacil y expuso que citó personalmente al demandado, por lo que consigna la boleta debidamente firmada.- Por lo que pauto la celebración del Acto Conciliatorio para el día siete de julio del presente año dos mil once.- En fecha siete de julio del presente año, siendo la fecha y la hora pautada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO y el mismo se declaro DESIERTO por la no comparecencia del RECLAMADO, ni la parte RECLAMANTE, compareciendo solo el Defensor Público N° 02 Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia.- abriéndose la causa a ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.- Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar la presente causa en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, no promovió pruebas por lo que no hay pruebas que valorar.-
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, no promovió pruebas por lo que no hay pruebas que valorar.-
En este Estado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo (8) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, el cual reza:
“Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Subrayado nuestro.
Tomando en cuenta estas consideraciones en virtud del desarrollo integral del niño: KELVIS YUFREY VERA PACHECO, de 09 años de edad, se consideran medios probatorios los propuestos en el liberar por la parte demandante al momento de la presentación de la demanda y que conforman la presente causa, los cuales demuestran la filiación del niño antes indicado con la parte demandante, así como las obligaciones del Demandado ya que despliegan en actas los siguiente medios probatorios:
A) acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) VERA PACHECO, donde se demuestra que es hijo del ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-12.822.682.-
B) copias Simples de convenimiento celebrado en fecha: 13 de noviembre del año 2007, entre las partes; por ante este Despacho y homologado por este Tribunal en fecha: 19 de diciembre del año 2007.-
C) copias Simples de convenimiento celebrado en fecha: 25 de marzo del año 2009, entre las partes; por ante este Despacho y homologado por este Tribunal en fecha: 25 de marzo del año 2009.-
D) Sentencia definitiva Nro. 27, dictada por este Tribunal en fecha: 22 de julio del año 2010.
En este Sentido Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo solicitado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en el escrito de solicitud de REVISION DE SENTENCIA, en virtud de la negatividad del ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, a cumplir con el aumento de la pensión de alimento estipulada en la sentencia Nro. 27, de fecha: 22 de julio del año 2010, para su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) VERA PACHECO, ya que el las actas no costa que fuero contradicho por EL RECLAMADO ni en su contenido ni en su firma lo alegado por la demandante, dichos estos probados por los elementos siguientes: PRIMERO: Al analizar la conducta procesal del demando: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
Sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 07-07-11, fecha esta del ACTO . . CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia del Reclamado.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA).-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, FREDDY DUVEL VERA VORRERO.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: YULUISA DEL MAR PACHECO CARDENAS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-15.294.303, y domiciliada en la Sector Campo Atalaya, calle Principal, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) VERA PACHECO, en contra del ciudadano: FREDDY DUVEL VERA VORRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-12.822.682, y domiciliado en el Sector las seis (06) casas, calle Nro. 2, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,00) por concepto de pensión de alimentos que equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario Mínimo, y cuyas cantidades serán aumentadas en las mismas proporciones que aumente el salario mínimo del Demandado, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, dichas cantidades deberán ser depositados por el Reclamado en la cuenta de la Progenitora de su hijo.- SEGUNDO: El Cien por ciento (100%) de los útiles escolares, ropa interior, uniformes, y calzados para su hijo, o en su defecto el monto de un salario mínimo que hasta la fecha es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.407,47 Bs) tal y como lo estableció el Demandado en el Acto conciliatorio celebrado en fecha: 25 de marzo del año 2009, para la compra de los mencionados útiles escolares, y los cuales serán cancelados en el mes de septiembre de cada año, y los cuales serán depositados en la cuenta manejada por la Progenitora para que realice dichas compras.- TERCERO: El Cien por ciento (100%) para sufragar los gastos de calzado, vestuario, ropa interior y juguete, para el mes de Diciembre o en su defecto el monto de un salario mínimo que hasta la presente fecha haciendo a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.407,47 Bs) tal y como lo estableció el Demandado en el Acto conciliatorio celebrado en fecha: 25 de marzo del año 2009, los cuales serán depositados en la cuenta manejada por la Progenitora para que realice dichas compras.- CUARTO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cubrir los gastos médicos, exámenes de laboratorio y medicamentos que requiera su hijo, previa consulta medica.- Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Defensor Público N° 02 Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia. y la parte demandada no tuvo asistencia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.- Años 201° y 152°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las diez del día, quedando anotada bajo el número: 33 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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