REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, martes 16 de agosto de 2011, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien esta de guardia, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 24/11/1993, indocumentado, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, domiciliado en el Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Lino Rincón, calle la Virgen Chiquinquirá, en una casa verde clara con rejas negras, y el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1995, natural de de Colon del TACHIRA, domiciliado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle la Virgen Chiquinquirá, casa rosada con blanco de rejas blancas, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 24/11/1993, indocumentado, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, domiciliado en el Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Lino Rincón, calle la Virgen Chiquinquirá, en una casa verde clara con rejas negras, y el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1995, natural de de Colon del TACHIRA, domiciliado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle la Virgen Chiquinquirá, casa rosada con blanco de rejas blancas, quienes figuran como imputado, acompañado el primero de su progenitora ciudadana MARIA NORA TEJADA MORENO, venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.298.687, domiciliada en la Población del Guayabo Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el segundo acompañado de su representante legal ciudadana SOL YANETH MEZA LUJAN, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.298.359, domiciliada en la Población del Guayabo Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público abogada Marvelys Soto, por estar de guardia, quien expuso: presento en este acto a los adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 24/11/1993, indocumentado, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, domiciliado en el Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Lino Rincón, calle la Virgen Chiquinquirá, en una casa verde clara con rejas negras, y el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1995, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.742.740, natural de de Colon del TACHIRA, domiciliado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle la Virgen Chiquinquirá, casa rosada con blanco de rejas blancas, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios del Distrito Militar N°02, Sur del Lago, Comando Estratégico Operacional Redio, ubicado en la Población del guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2011, siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 P.M), aproximadamente, se encontraban en el Punto de Control frente al Puesto de comando Social del Distrito Militar N°2 Sur del Lago, en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron una moto sin placas color verde, modelo unica ja new jaguar 150 serial IDXPCKL0581A04125, en la cual venian a bordo los ciudadanos antes identificados, a los cuales se le dios la voz de alto y no acataron la orden procediendo así atropellar al Dtgdo Ortega Villareal Yersi, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 26.780.505, al cual le pasaron la moto por encima del pies izquierdo, causándole así un traumatismo y enrojecimiento en el área afectada según el informe del Doctor Edecio Araujo del Hospital, así mismo se les impuso de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal respetándoles sus derechos inherentes a la persona humana especificados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este sentido de las actuaciones policiales traída a este Juzgado, de las cuales se desprenden los hechos narrados anteriormente considera este representante fiscal que se encuentran lleno los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 1 y 2, es decir serios elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita y serios elementos de convicción para estimar que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), antes identificados, Por lo que en este acto este representante fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el artículo Articulo 420 del Código Penal Venezolano; en este sentido se solicita a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar de la contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de presentarse ante este despacho cada 45 días y la prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Especial Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 24/11/1993, indocumentado, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, domiciliado en el Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Lino Rincón, calle la Virgen Chiquinquirá, en una casa verde clara con rejas negras, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 24/11/1993, indocumentado, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, domiciliado en el Guayabo, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Lino Rincón, calle la Virgen Chiquinquirá, en una casa verde clara con rejas negras, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, de igual manera la jueza procedió a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1995, natural de de Colon del TACHIRA, domiciliado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle la Virgen Chiquinquirá, casa rosada con blanco de rejas blancas, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1995, natural de de Colon del TACHIRA, domiciliado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle la Virgen Chiquinquirá, casa rosada con blanco de rejas blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: Vistas las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que en actas no consta que la presunta victima haya formulado su denuncia particular, por lo que mal puede el representante del Ministerio Publico imputar a mis defendidos el delito de lesiones personales culposas leves, ya que dicho delito es instancia de parte tal como lo establece el articulo 420 del Código Penal Venezolano, es decir dicho articulo específicamente en el Numeral 1 en su ultimo aparte, el cual expresa textualmente “ articulo 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, NO pudiendo procederse si no a instancia de la parte. De lo antes expuesto se evidencia que el legislador no admite que dicho delito sea imputable si no es a instancia de la parte interesada. Por tal razón esta defensa técnica rechaza y contradice los Hechos, y la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, y a su vez solicita a este Tribunal la Libertad Plena e Inmediata de mis defendidos. Por cuanto las actas procesales carecen de requisitos legales para su procedibilidad. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Publica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 413 eiusdem, motivo por el cual esta juzgadora no comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, ya que en actas no existe para el momento evidencia alguna, de la denuncia formulada por la presunta victima, y en virtud de que estamos en presencia de un delito de Instancia de Parte Agraviada, esta juzgadora considera improcedente la solicitud del representante fiscal, acogiendo lo solicitado por la defensa publica por ser lo ajustado en derecho, salvo que la parte agraviada formule su denuncia o acusación propia. Y vistas las actas que conforman la presente causa no se evidencia que existen elementos de convicción que comprometan las responsabilidades penales de los adolescentes en el delito antes mencionado, y el cual no es susceptible de privación de libertad, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la responsabilidad de los adolescentes en el hecho que se le pretende atribuir; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta al folio cinco (05) en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos del Distrito Militar N°02, Sur del Lago, Comando Estratégico Operacional Redio, ubicado en la Población del guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en el folio doce (12) el informe medico suscrito por el doctor Edecio Araujo, provisional el cual no demuestra el tiempo de cura de la lesión ni la imposibilidad de realizar sus funciones habituales. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 24/11/1993, indocumentado, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, domiciliado en el Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Lino Rincón, calle la Virgen Chiquinquirá, en una casa verde clara con rejas negras, y el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1995, natural de de Colon del TACHIRA, domiciliado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, calle la Virgen Chiquinquirá, casa rosada con blanco de rejas blancas, y hacerle la entrega a su representante legales responsables MARIA NORA TEJADA MORENO, venezolana, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.298.687, domiciliada en la Población del Guayabo Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el segundo acompañado de su representante legal ciudadana SOL YANETH MEZA LUJAN, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.298.359, domiciliada en la Población del Guayabo Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quienes serán responsables de los adolescente. TERCERO: Expedir las copias solicitadas por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes Punto de Control frente al Puesto de comando Social del Distrito Militar N°2 Sur del Lago, en el Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde, Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 12 y se libro el respectivo oficio bajo el numero 6140-275. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelys Elisa Soto Gonzalez
La Defensora Público,
Abg. Ángel Rosales
El Imputados,
(IDENTIDAD OMITIDA),
(IDENTIDAD OMITIDA),
Representantes Legales
MARIA NORA TEJADA MORENO,
SOL YANETH MEZA LUJAN,
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
24-f16-1894-2011Exp. Nº 00062
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