REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 1.905-11.-
SENTENCIA Nº: 1974.-
CAUSA: Separación de Cuerpos.
PARTES: Jefferson Enrique Caicedo Revilla y María Chiquinquirá Florido Acosta.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos Jefferson Enrique Caicedo Revilla y María Chiquinquirá Florido Acosta, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.406.716 y V-21.354.494, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Robertina Romero, con Inpreabogado en trámite, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento.
En fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y decreta la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento de los solicitantes.
En fecha 31 de Mayo de 2011, la ciudadana María Chiquinquirá Florido Acosta, asistida por la abogada Robertina Romero, solicita copias certificadas de la sentencia. Dicha solicitud se provee mediante auto de fecha 01 de Junio de 2011.
En fecha 29 de Junio de 2011, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Jefferson Enrique Caicedo Revilla y María Chiquinquirá Florido Acosta, asistidos por la abogada Robertina Romero, y manifiestan que por cuanto han retomado su vida conyugal solicitan la anulación de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27-05-2011, para continuar con la unión matrimonial que contrajeron en fecha 05-08-2009.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 194 del Código Civil lo siguiente:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

De la disposición antes trascrita se observa que la manifestación de los cónyuges de que se ha producido la reconciliación, es decir, su deseo de permanecer dentro de vínculo matrimonial, si ocurriere después de dictada la sentencia de separación de cuerpos, deja sin efecto la ejecutoria de la misma; en el presente caso, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en fecha 27 de Mayo de 2011, y posteriormente comparecen los ciudadanos Jefferson Enrique Caicedo Revilla y María Chiquinquirá Florido Acosta, en fecha 29 de Junio de 2011, manifestando su deseo de continuar con la unión matrimonial que contrajeron en fecha 05 de Agosto de 2009, en virtud de lo cual de conformidad con la norma antes referida, este Tribunal deberá dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y en consecuencia se declara terminada la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y en consecuencia se declara terminada la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos Jefferson Enrique Caicedo Revilla y María Chiquinquirá Florido Acosta, ya identificados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1974.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-