REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-167-11.
Sentencia Nº 1982.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YAJAIRA ATENCIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.511, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.647, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA MANZANO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.755.179, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 06-07-2011, bajo el No. 17, Tomo 39, solicitó que se declare a su poderdante, conjuntamente con los ciudadanos OSCAR ANTONIO MANZANO CARDENAS y FLOR MARÍA MANZANO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-122.153, y V-1.098.895, respectivamente, domiciliados el primero en este Municipio Miranda del Estado Zulia, y la segunda en Maracaibo, Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANA ROSA MANZANO DE CALLEJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-137.996, fallecido el día doce (12) de Mayo de 1997, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera hermana de los ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: un (1) poder especial, una (01) copia certificada de acta de defunción, dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento, dos (02) certificaciones de datos filiatorios, Justificativo de Testigos, copias fotostáticas de cédulas de identidad y posteriormente consignó copia certificada de acta de defunción.
II.- El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, quedando establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, quien juzga pasa de seguidas a observar el contenido del artículo 825 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
De conformidad con la norma antes transcrita y de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la causante y sus mencionados hermanos, y verificado como ha sido que éstos heredan según el orden de suceder a falta de descendientes, cónyuge y ascendientes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANA ROSA MANZANO DE CALLEJAS, a los ciudadanos ANA MARÍA MANZANO DE HUERTA, OSCAR ANTONIO MANZANO CARDENAS y FLOR MARÍA MANZANO DE SUAREZ, en su condición de hermanos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídase la copia certificada solicitada, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Mary Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.326, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales y copia certificada a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1982 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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