REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1855-11.-
SENTENCIA……...: No. 1979.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: MARIA LUISA ALBARRAN LUGO.-
DEMANDADO(S)...: EDGAR BENITO ACURERO GUTIERREZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA LUISA ALBARRAN LUGO, venezolana, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 18.576.844, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, 4 etapa, saca s/n, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de su hija identificadas en actas, alegando que el ciudadano EDGAR BENITO ACURERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, jubilando de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad No. V-6.885.712, domiciliado en el sector Las playitas al lado de la iglesia san Benito, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, aporta económicamente una ayuda para la manutención de la niña, de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) semanal, los cuales dejo de pasar hace 2 semanas, sin embargo, lo que aporta no es suficiente para la manutención de la niña, y además la ciudadana en estos momentos no se encuentra laborando, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de su hija, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de manutención, la cual estima la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) SEMANAL-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 18 de Febrero de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, EDGAR BENITO ACURERO GUTIERREZ, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 04 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos Edgar Acurero asistido por la abogada en ejercicio Carolina Acurero con inpreabogado N° 138.002 y Maria Albarran asistida por la abogada Kethy Vitrano N° 96.093, con el fin de celebrar acto conciliatorio, en este estado la Jueza exhorto a las partes a la conciliación, sin que estas lograran un acuerdo.

En la misma fecha, el ciudadano Edgar Acurero, asistido por la abogada en ejercicio Carolina Acurero, consigna escrito de la contestación a la demanda.

En fecha 14 de Abril de 2011, compareció la ciudadana Maria Albarran, asistida por la abogada en ejercicio Yanileth Miller con inpreabogado N° 118.139, mediante diligencia le otorga poder apud acta a la abogada antes identificada.

En fecha 28 de Abril de 2011, compareció la ciudadana Maria Albarran asistida por la abogada en ejercicio Yanileth Miller con inpreabogado N° 118.139, mediante diligencia solicita auto de mejor proveer, la cual se provee en fecha de 02 de mayo de 2011.

En fecha 05 de Mayo de 2011, el alguacil expone haber practicado la notificación al ciudadano, Edgar Benito Acurero Gutierrez, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana Maria Albarran, asistida por la abogada en ejercicio Yanileth Miller con inpreabogado N° 118.139, mediante escrito solicita que se dicte sentencia en la presente causa y fije una pensión justa acorde a las necesidades de la menor.

En fecha 16 de Junio de 2011, este Tribunal mediante auto considera necesario antes de dictar sentencia, determinar la capacidad económica del demandado Edgar Acurero, titular de la cedula de identidad N° 6.885.712, se dicta el auto de mejor proveer y en consecuencia, se ordena oficiar a Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines que de remita a este tribunal información sobre el salario y demás conceptos laborales devengados por el ciudadano antes mencionado, para posteriormente proceder a dictar sentencia.

En fecha 07 de Julio de 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana MARIA LUISA ALBARRAN LUGO titular de la cédula de identidad No. V- 18.576.844, y por la otra parte el ciudadano EDGAR BENITO ACURERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.885.712, ambos asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA ACURERO, con inpreabogado N° 138.002, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES semanal.- 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera, a través del seguro SANIPEZ.- 4) Ambos progenitores convienen que el inmueble propiedad de ambos será vendido y repartido entre los dos el precio del inmueble; y del CINCUENTA POR CIENTO correspondiente a la progenitora, depositará a favor de la niña el CUARENTA POR CIENTO, es decir sI la casa vale CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000) la progenitora depositara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000) de sus CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf 50,000).- 5) el obligado se compromete a llevar a la niña YENIFER CAROL ACURERO a los establecimientos para proveerle la ropa y el juguete en la epoca decembrina.- En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”.

El Tribunal para resolver, observa:


La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1979.-
El Secretario,












NMdeR/jepr/spm.-