República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente: N° 2223-10

Solicitantes: CHAPARRO CASTILLO Carlos Eduardo y
GIGLIONE CRUZ Weilyn Scarleth.


Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), por ante este Tribunal, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CHAPARRO CASTILLO y WEILYN SCARLETH GIGLIONE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-20.071.247 y V-19.989.982 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL VILLALOBOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.191, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En virtud de ello, mediante resolución dictada en esa misma fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal declaró la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud.
En fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano CARLOS CHAPARRO CASTILLO, asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, presentó escrito en el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, para ello solicitó igualmente, sea notificada la ciudadana WEILYN GIGLIONE CRUZ.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Julio de 2011, ordenó la notificación de la cónyuge, a fin de que compareciera a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos hecha por el ciudadano CARLOS CHAPARRO. El Alguacil del Juzgado en esa misma fecha practicó la notificación respectiva y consignó la boleta habiendo sido cumplida su misión. Dicha boleta de notificación se agregó a los autos del expediente.
La cónyuge WEILYN GIGLIONE CRUZ, en la oportunidad respectiva, no compareció en forma alguna a contradecir la solicitud que ejerciera el ciudadano CARLOS CHAPARRO, de lo cual se deja constancia expresa.
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS CHAPARRO CASTILLO y WEILYN S. GIGLIONE CRUZ, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAPARRO CASTILLO, en contra de la ciudadana WEILYN SCARLETH GIGLIONE CRUZ, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran las partes, el día veintiséis (26) de marzo de 2010, por ante la Coordinadora y Secretaria de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, anotada en el libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó esa Oficina de Registro Civil durante el año 2007, bajo el acta N° 39.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 32, y asentada en el libro diario bajo el asiento N°

LA SECRETARIA,




Exp. N° 2223-10
Carlos.