República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2432-11
Demandante: MACHADO COROMOTO YOLEIDA,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-15.058.253.
Demandado: BETANCOUR RUBIO AMADO DE JESUS,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V- 19.969.870.
Niñas:
BETANCOUR MACHADO,
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCION, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana MACHADO COROMOTO YOLEIDA, asistida por la por la Defensora JUANA GONZALEZ, en contra del ciudadano BETANCOUR RUBIO AMADO DE JESUS. Alegó que el progenitor de sus hijas no cumple con las obligaciones como padre al no cubrir con las necesidades básicas de sus hijas. El ciudadano AMADO DE JESUS BETANCOUR, trabaja actualmente como albañil como albañil en la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY C.A de lo cual se evidencia que el mencionado ciudadano cuenta con los recursos suficientes para garantizarle a sus hijas el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Acompañó a la solicitud: copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas, copia simple de su cedula de identidad.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, ciudadano AMADO DE JESUS BETANCOUR, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 21 de marzo de 2011 el ciudadano AMADO DE JESUS BETANCOUR asistido por el abogado LEONEL VILLALOBOS, consigno diligencia donde se daba por citado.
En fecha 24 de marzo de 2011 el tribunal deja constancia de que no se hicieron presentes las partes en el tiempo previsto por este Juzgado para realizar el acto conciliatorio, por lo tanto no se pudo tratar lo concerniente al acto conciliatorio.
En la misma fecha el ciudadano AMADO DE JESUS BETANCOUR asistido por la Defensora Pública abogada AURA MARIA POLANCO, presento escrito de contestación a la demanda en el cual expuso los alegatos en su defensa y promovió sus pruebas, además realizo ofrecimiento para la Manutención de sus hijas.
En fecha 31 de Marzo de 2011 mediante diligencia la Defensora Aura Maria Polanco ratifica las pruebas realizadas mediante escrito de fecha 24/03/2011.
En fecha 31 de Marzo de 2011 mediante escrito la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MACHADO asistida por el Defensor Público HENRY ALVAREZ, ratifica el contenido del libelo de la demanda de Obligación de Manutención y todas las pruebas promovidas en ella a favor de mis hijas, además solicito que se oficiara a la oficina de trabajo social a los fines de practicar un informe social en la casa de la progenitora y que se oficiara a la guardería HOGAIN NOUPNA KAIKAI, de igual manera promovió la testimonial jurada del ciudadano JOSE CONTRERAS, además rechazo el ofrecimiento realizado por el demandado y expuso que nunca el ciudadano le ha suministrado alimento a sus hijas.
En fecha 01 de abril de 2011 el Tribunal admite salvo su apreciación en la decisión respectiva en relación a la prueba documental promovidos por el demandado AMADO DE JESUS BETANCOUR a fin de que surtan a los efectos que sean capaces, el tribunal ordeno, oficiar a la oficina de los tribunales de protección para que levante informe socio económico en el hogar de ambos progenitores y en la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 01 de abril de 2011 el Tribunal admite salvo su apreciación en la decisión respectiva en relación a la prueba documental promovidos por la demandante YOLEIDA COROMOTO MACHADO a fin de que surtan a los efectos que sean capaces, el tribunal ordeno, oficiar a la oficina de los tribunales de protección para que levante informe socio económico en el hogar del progenitor y a la guardería HOGAIN NOUPNA KAIKAI, el tribunal admite la prueba testimonial promovida por la parte actora y se fijo para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 AM y en la misma fecha se libraron los oficios.
En el día 06 de abril de 2011 a las 9:30 AM el tribunal deja constancia de que el ciudadano JOSE CONTRERAS no compareció y se declaro desierto el acto.
En la misma fecha, la ciudadana YOLEIDA MACHADO, asistida por su abogado, mediante diligencia consigna control de pago del transporte escolar de la niña BETANCOUR MACHADO.
En fecha 12 de abril de 2011, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, porque falta repuesta de los oficios 167-11, 170-11, 171-11, y la fija para dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de del recibo de la información requerida en los oficios señalados.
El en fecha (10) de Junio de 2011, los Ciudadanos YOLEIDA MACHADO y AMADO DE JESUS BETANCOUR, asistidos por los Defensores Públicos HENRY ALVAREZ y AURA MARIA POLANCO, quienes obran en este acto a favor de las menores BETANCOUR MACHADO, consignaron escrito en el que de común acuerdo, celebraron convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: 1°) El ciudadano AMADO DE JESUS BETANCOUR, se comprometió en cancelar la cantidad mensual para sus hijas el equivalente al 30% calculado sobre su sueldo integral, lo cual será depositado en la cuenta N° 0102-0145-42-0100351876 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora a fin de cubrir parte de la alimentación de sus hijas. 2°) en cuanto a los gastos respectivos a las festividades decembrinas el progenitor se comprometió a cancelar adicional a la pensión mensual el equivalente al 100% de un salario mínimo para así satisfacer las necesidades propias de esta época . 3). Para los gastos de salud que puedan generar sus hijas (medicinas, consultas medicas y tratamientos), ambos progenitores se comprometen en aportar un 50% previo récipe medico. 4) en cuanto a los gastos originados por la escolaridad de las niñas, el progenitor se compromete a cancelar lo referente a los útiles escolares mientras que la progenitora cancelara los uniformes y calzados y en lo concerniente al transporte escolar de las niñas cada cada progenitor cancelara 50% de los gastos 5) solicitaron a este tribunal se levante la medida preventiva de embargo que había sido decretada en la presente causa, e igualmente solicitaron se oficie a la empresa IRANIAN INTL. HOUSING CO, a fin de que remita a este digno tribunal el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al progenitor de las niñas. 6) Solicitaron a este tribunal que apruebe y homologue el presente convenio. 7). Solicitaron además una vez que sea aprobado y homologado se les expida dos copias certificadas del convenio y de la sentencia que lo homologue.
En fecha 17 de junio de 2011 el tribunal se abstiene de homologar hasta tanto conste en actas la Notificacion al fiscal , ordenada en el auto de admisión , el tribunal dictara la decisión respectiva al tercer día de despacho siguiente una ves consignada por el alguacil de este tribunal la boleta de Notificacion del fiscal del ministerio publico.
En fecha 27 de junio de 2011 mediante diligencia echa por la demandante fue consignada las copias certificadas para que se realice la Notificacion al Fiscal.
El Alguacil del Tribunal en fecha 06 de Julio de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2011, en la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, entre las partes, ciudadanos YOLEIDA MACHADO y AMADO DE JESUS BETANCOUR, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 10 de Junio de 2011, entre las partes, ciudadanos YOLEIDA MACHADO y AMADO DE JESUS BETANCOUR, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a las niñas BETANCOUR MACHADO. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes y expídanse las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los (12) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 103, y asentada en el asiento diario bajo el N° .- Se libró el oficio No. 328-11, con las inserciones correspondientes y se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2432-11
Benito.
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