REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Julio de 2011.
201° y 152°

CAUSA: Nº M-246-2011.


JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOHANNINI j. PEREZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN
AL PRESENTE PROCESO.

En fecha el dia 14 de Julio de este año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, se recibió llamada telefónica de la unidad radio patrullera donde informa que cuatro sujetos habían robado una buseta perteneciente a la Línea Santa Bárbara El Vigía, habían despojado del dinero y las pertenencias al conductor y a los pasajeros con un cuchillo y una pistola, y uno de los sujetos se encontraba vestido con una bermuda beige y franela azul, después de cometer el hecho se bajaron en el sector los dos morales, se trasladaron a la dirección antes indicada y observaron a un ciudadano con las características indicadas y al darle la voz de alto., realizándose inspección corporal, y quien fue aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admita la acusación, las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y la aplicación de la pena contenida en las disposiciones sustantivas.

EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
ES EL SIGUIENTE:

Por procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón, dia 14 de Julio de este año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, se recibió llamada telefónica de la unidad radio patrullera donde informa que cuatro sujetos habían robado una buseta perteneciente a la Línea Santa Bárbara El Vigía, habían despojado del dinero y las pertenencias al conductor y a los pasajeros con un cuchillo y una pistola, y uno de los sujetos se encontraba vestido con una bermuda beige y franela azul, después de cometer el hecho se bajaron en el sector los dos morales, se trasladaron a la dirección antes indicada y observaron a un ciudadano con las características indicadas y al darle la voz de alto., realizándose inspección corporal, y quien fue aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-


El Tribunal admite la presente acusación por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando al imputado de las formulas de solución anticipada como lo son la remisión, la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito, y del daño social causado. El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, preceptúa:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

La autora María Cristina Montero, en su monografía en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes estatuye “la admisión de hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, estos son: Voluntariedad en la declaración. El Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas promesas ilícitas. Comprensión de la declaración: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de a pena y sus consecuencia y lo más importante, que el imputad comprenda la renuncia de os derechos y garantías constitucionales y legales al hacer su admisión. Exactitud de su declaración: el Juez debe examinar que existe una base fáctica sobre la cual recae la declaración”.

Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, el Defensor Privado Johaninni Perez, expuso: “Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra al adolescente a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley”. En tal sentido se le cedió el derecho de palabra al adolescente cumpliendo las formalidades de ley, manifestando el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien libre de coacción y apremio y quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de a Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: ““Admito los hechos que me impone el Fiscal, Es todo”. Vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano HUMBERTO JOSE BARRIOSNUEVOS IBAÑEZ, donde se afirma su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso específico, ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible. Asimismo admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, una vez admitido por el acusado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, y el hecho a él imputado por el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal lo declaró responsable penalmente como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ, igualmente se estableció la procedencia del proceso establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual faculta al Juez de Control declarar la procedencia de la Admisión de Hechos y en consecuencia dictar sentencia condenatoria, siendo este el único caso que un Tribunal de control pueda dictar sentencia condenatoria, prescindiendo del juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su Defensor la cual ha aceptado, luego de comprobada la participación de adolescente en el hecho punible que se le imputa.

En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, donde se afirma su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño y la manifestación expresa en admitir los hechos, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de la Carta Magna, y siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del Articulo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por el acusado, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración quien aquí decide el principio de la proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. La Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, numeral 4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación el hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como la infracción”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 620 las pautas para determinar la sanción en su literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida”, es decir la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social causado. El autor ERIC PEREZ SARMIENTO precisa que “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la privación provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente imponiendo una sanción” este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa confórmela procedimiento de Admisión de los Hechos. Establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos caso, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Lo que implica que el imputado tiene en este momento procesal la posibilidad de solicitar la imposición inmediata de la sanción, admitidos los hechos objeto del proceso. Considera este Juzgador que aún cuando el legislador sólo consagra una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la privación de libertad, también debe rebajarse en aquellos tipos penales no susceptible de dicha medida restrictiva, en virtud de que no hacerlo sería discriminatorio, en acatamiento al principio de Igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.

El Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, que deberá cumplir en la Escuela Bolivariana Nere Guerere, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, sin perjudicar la asistencia a sus jornadas estudiantiles; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABG. ISRAEL VARGAS, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo.
TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado SE OMITE IDENTIDAD, ya identificado. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHÁVEZ.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación al adolescente antes identificado, por acusarse como autor del delito de Robo Agravado, con el artículo 622 parágrafo primero. El servicio a la comunidad a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Escuela Bolivariana Nere Guerere, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de informarle lo aquí acordado y donde el adolescente antes mencionado deberá cumplir sin afectar sus obligaciones diarias ni sus estudios, realizando labores de limpieza, albañilería, y cualquier otra necesidad equiparada a sus habilidades.- Se acuerda EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal B y D, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la mitad del término de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida ya que el mismo como autor de los hechos acaecidos el “En fecha 14-07-2011, En fecha el dia 14 de Julio de este año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, se recibió llamada telefónica de la unidad radio patrullera donde informa que cuatro sujetos habían robado una buseta perteneciente a la Línea Santa Bárbara El Vigía, habían despojado del dinero y las pertenencias al conductor y a los pasajeros con un cuchillo y una pistola, y uno de los sujetos se encontraba vestido con una bermuda beige y franela azul, después de cometer el hecho se bajaron en el sector los dos morales, se trasladaron a la dirección antes indicada y observaron a un ciudadano con las características indicadas y al darle la voz de alto., realizándose inspección corporal, y quien fue aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar dictada en contra del hoy condenado y se oficie al Comandante de la Policía Municipal participándole de esta decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 068, en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 160-161, a la Escuela Bolivariana Nere Guerere, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Asimismo, se oficia a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estrado Zulia, a los fines de hacerle cesar la Medida Impuesta ante esa Comandancia. Es todo, terminó siendo las doce (12:00 AM) minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de Julio de 2011. 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,
La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 068 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Xiomara Oliveros B.,