REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD. Nº 2011-255

I. Consta en las actas que:
La ciudadana RITA ANGELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.260, domiciliada en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Onofre Segundo Boscan Tubiñez, titular de la cédula de identidad N° 3.114.009, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.325, solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre unas bienhechurías que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, sobre un terrero ubicada en la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno del Consejo Comunal Casco Central, en una longitud de 27,30 mts. ; Sur: Con terreno de Delia Pacheco, en una longitud de 27,29 mts.; Este: Calle Las Malvinas, en una longitud de 11,94 mts ; y Oeste: Parcela de Eli Echeverría en una longitud de 11,91 mts. Con una superficie aproximada de 325,53 mts2.- Sobre el descrito lote de terreno que el postulante arguye es de condición ejidal, edificó las siguientes mejoras o bienhechurías, consistente en una casa para habitación familiar que mide Trescientos Veinticinco con Cincuenta y Tres Centímetros ( 325,53 Mts.) edificadas sobre bases de concreto , con tres habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de baño, porche, paredes de bloques frisados, pisos de concreto requemado, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas de metal con marcos y rejas metálicas, puertas de hierro con marcos y rejas metálicas, constante de sala-comedor, cuatro habitaciones, cocina, una sala sanitaria, lavadero, un pozo artesiano y demás adherencias y pertenencias y que invirtió en las descritas construcciones, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.25.000,00); todo de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó Declacion de Testigos evacuado por ante este Tribunal, original de documento de bienhechurías.- Se le dio entrada y se admitió la solicitud en fecha Primero de Julio del Dos Mil Once, ordenándose la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, según en Acta N° 5 de fecha 03 de Febrero de 2011, emitida por el Consejo Municipal del referido Municipio evidencia en las actas procesales por escrito consignado por la abogada en ejercicio, ciudadano YENNY MAR INCIARTE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.356.845, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.724 , quien actuó en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia,
II. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir, exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado y comentado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido se observa que este trajo a las actas procesales documento declarativo de construcción, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha Veinticuatro de Mayo del Dos Mil Once, quedó registrado bajo el N° 37 Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año, donde el ciudadano Cesar Alejandro León Boscan, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.550, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, manifestó haber construido en años anteriores, a expensas de la postulante y con dinero de su propio peculio, las bienhechurías reseñadas ut supra, en el terreno descrito; observa esta Sentenciador, que existe pertinencia entre los inmuebles y el terreno en él determinados y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian a su favor. Así se decide.
Por último, trajo a las actas procesales Declaración de Testigo evacuado por ante este Tribunal, donde declaran los ciudadanos Román Darío León Duarte y Cesar Alejandro León Boscan, respectivamente, domiciliados en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación, desde hace varios años y que sabe y les consta que desde hace varios años viene poseyendo el lote de terreno reseñado en el cuerpos del presente fallo y que saben y les consta porque sobre el referido terreno construyó las mejoras que arguye la compra con dinero de su propio peculio; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.
Consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio Yenny Mar Inciarte Caceres, quien actuó en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el lapso correspondiente, consignó escrito donde no hace oposición al otorgamiento del Título Supletorio en cuestión.- En consecuencia, este Juzgado con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana RITA ANGELA ZAMBRANO sobre las mejoras edificadas en el terreno antes deslindado, dejando a salvo expresamente los derechos de terceros .- Devuelvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veinte días del Mes Julio del Año Dos Mil Once.-. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria Suplente, ,

Xiomara Oliveros B,.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 263 ,constante de folios útiles.- La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,

JMCG/xiomara