REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Dieciocho (18) de Julio del 2011
201° y 152°
EXP: 10-3423
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
PARTES:
Demandante: KENDY SUSANA PORTILLO
Abogado Asistente MARIA MILAGROS SUÁREZ
A favor de la menor: CATHERINE CAROLINA , JORGE LUIS, KERVIN ALBERTO Y JOSE DANIEL RAMIREZ PORTILLO.-
Demandado(a): GLADYS ESPERANZA RAMIREZ
Acude ante este Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en materia de niños, niñas y adolescentes, la ciudadana KENDY SUSANA PORTILLO, identificada como venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.718.614 y domiciliada en el sector Bicentenario, Calle 27, Casa No. 12-225, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ciudadana MARIA MILAGROS SUAREZ, omitiendo su identificación e inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, como es de rigor, y propone reclamación de naturaleza alimentaria en contra de la ciudadana GLADYS ESPERANZA RAMIREZ, a favor de sus hijos adolescentes que menciona como KATHERINE CAROLINA y JORGE LUIS, así como a favor de sus hijos niños KERVIN ALBERTO y JOSE DANIEL, todos RAMIREZ PORTILLO, de 15,12, 10 y 8 años respectivamente, fundamentándose en que la reclamada GLADYS ESPERANZA RAMIREZ, es la abuela paterna de los adolescentes y niños mencionados, y que el padre de ellos, ciudadano JOGLI ALBERTO RAMIREZ, no ha dado cumplimiento con su obligación de manutención, la cual fuera implementada en su operatividad mediante convenimiento celebrado ante este Tribunal y como quiera que no da cumplimiento a ese deber natural y legal, demanda a la mencionada abuela paterna por encontrase ella gravada con la obligación subsidiaria de alimentos, tal como lo previene el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A la demanda se le dio entrada conforme a la ley y se ordenó la citación de la reclamada, quien compareció asistida por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y argumentó en su defensa que efectivamente ella es la abuela paterna de los adolescentes y de los niños para quienes se reclaman el suministro de alimentos, y alegó además que ella se encuentra sufriendo quebrantos de salud, que su remuneración salarial como obrera es tan solo de 840,00 mensual más la cesta ticket, todo lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1223,oo) y que además, tiene a su cargo la obligación alimentaria de sus otras nietas YOHANI CHIQUINQUIRA, YURIESA DEL CARMEN y YARMILA DEL CARMEN BOSCAN COY, de seis, cuatro y 10 meses de edad, procreadas por su también hijo LUIS ENRIQUE BOSCAN RAMIREZ, dado que la esposa de éste, lo abandonó y ha tenido que hacerse cargo de la manutención de ellos.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron e hicieron llegar a las actas las que consideraron pertinentes y conducentes a sus respectivas posturas procesales, motivo por el cual este sentenciador pasa a dictar sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:
Antes de entrar a analizar la situación de autos, este jurisdicente estima necesario estudiar la situación de autos, conforme a la previsión legislativa del Art 368 que, aún cuando la reclamante con su asistencia de profesional del derecho en materia de niños y adolescentes, no lo señala en su reclamación, resulta obligante para el órgano jurisdiccional aplicar las normas legales que en derecho correspondan. En este sentido, observa el Tribunal que el Artículo en comentarios, a la letra dice:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.
Con lo es preciso, a juicio de este juzgador, efectuar un análisis de la estructura lógica de la norma para conocer el o los supuestos de hecho y su respectiva consecuencia jurídica, que no es otra que el cumplimiento de la obligación de manutención.
La norma en comentarios tiene en su estructura más de un supuesto de hecho, que son, los siguientes. A) Que los padres obligados en primera instancia a la satisfacción de las pensiones alimentarias, haya fallecido; B) Que no tengan medios económicos para atender dicha obligación; C) Que se encuentra impedidos para su cumplimento, y en cuyo caso la obligación de manutención recaerá en las personas señaladas en la ley, en el orden de prioridades previstos por el legislador, es decir, den primer lugar los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, cuya circunstancia ni tan siquiera ha sido alegada en el presente asunto y no existe en las actas del expediente ningún medio probatorio destinado a esa demostración; y en segundo lugar, no siendo posible dicha satisfacción de parte de los hermanos o hermanas mayores, entonces será procedente la reclamación en contra los ascendientes, por orden de proximidad y luego se podrá exigir el cumplimiento de dicha obligación en contra de los parientes colaterales hasta el tercer grado.
En el presenta asunto, observa este juzgador que la reclamante, madre de los adolescentes y niños para quienes se reclama la satisfacción de la obligación de manutención, primera obligada según el contenido normativo, no ha demostrado encontrarse impedida ni probado carecer de los medios económicos para satisfacer dicha obligación; es más ni tan siquiera lo ha alegado y mucho menos demostrado, motivo por el cual requisito de procedencia de la reclamación de cumplimiento de obligación alimentario o de manutención a los ascendiente, la demostración de que los padres han fallecido, o que ésta carecen de medios económicos o que se encuentren impedidos para ello y como quiera que en el presente asunto el material probatorio aportado por la reclamante no está dirigido a esa demostración, la reclamación en referencia debe ser declarada improcedente, como en efecto este Tribunal lo hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la parte dispositiva de esta sentencia.
En virtud de lo decidido, resulta inoficioso entrar a valor los medios probatorios aportados, ya que ninguno de ellos está preordenado en el sentido necesario, es decir, para trae a las actas el convencimiento de la existencia del supuesto de hecho que genera la consecuencia jurídica de la obligación de manutención en cabeza de la ciudadana GLADYS ESPERANZA RAMIREZ y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la reclamación por cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana KENDY SUSANA PORTILLO, identificada como venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.718.614 y domiciliada en el sector Bicentenario, Calle 27, Casa No. 12-225, de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, en contra de la ciudadana GLADYS ESPERANZA RAMIREZ, a favor de sus hijos adolescentes que menciona como KATHERINE CAROLINA y JORGE LUIS, así como a favor de sus hijos niños KERVIN ALBERTO y JOSE DANIEL, todos RAMIREZ PORTILLO, de 15,12, 10 y 8 años respectivamente.
Se impone a la reclamante el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciocho Dias del Mes de Julio de Dos Mil Once (2011).-201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,

ctcXiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 254.-

La Secretaria Suplente,

ctcXiomara Oliveros B.,

JMCG/xiomara