REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Quince (15 ) Julio de 2011.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-246-2011
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG MARBELIS ELISA SOTO G
DEFENSOR PRIVADO. ABOG. .JHOANNIN J. PEREZ
SECRETARIA SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ADELFO DE JESUS GUERRERO CHAVEZ
En el día de hoy, Quince de Julio de 2011, siendo la una y diez horas de la tarde (01: 10 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente Xiomara Oliveros B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada en ejercicio JHOANNIN J. PEREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogada Marbelis Elisa Soto G.. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-09-1.993, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.596, hijo de Delcy Epifania Ibañez Pinto y Marcos Barriosnuevo, domiciliado en el Barrio Las Martinas, Calle 10.. N° 9.20, Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18 “Colón”, encontrándose de labores de patrullaje por el casco central de El Moralito el dia 14 de Julio de este año, aproximadamente a las 08:45 de la noche, se recibió llamada telefónica de la unidad radio patrullera donde informa que cuatro sujetos habían robado una buseta perteneciente a la Línea Santa Bárbara El Vigía, habían despojado del dinero y las pertenencias al conductor y a los pasajeros con un cuchillo y una pistola, y uno de los sujetos se encontraba vestido con una bermuda beige y franela azul, después de cometer el hecho se bajaron en el sector los dos morales, se trasladaron a la dirección antes indicada y observaron a un ciudadano con las características indicadas y al darle la voz de alto., realizándose inspección corporal, y quien fue aprehendido por una comisión del Centro de Coordinación Policial numero 18 Colón y colocado a disposición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;: en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelfo de Jesús Guerrero Chávez, esta representación fiscal solicita en primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue detenido cometiendo el hecho punible, en segundo lugar solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-09-1.993, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad numero V-21.596, hijo de Delcy Epifania Ibañez Pinto y Marcos Barriosnuevo, domiciliado en el Barrio Las Martinas, Calle 10.. N° 9.20, Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia.-
Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos como se demostrara en la oportunidad debida, asimismo, de las mismas actas procesales se puede fácilmente evidenciar, primero que no existe la flagrancia puesto que el supuesto delito se cometió según declaración de las supuestas victimas a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche y la comisión de la policía aprehendió a mi defendido a las once de la noche, es decir , tres horas mas tarde, después por supuesto de haber hecho el recorrido por diferentes barrios de la localidad, asimismo no se evidencia en actas que se haya recolectado algún arma como dice la supuesta victima , por todas razones ciudadano Juez es por lo que solicito a este honorable tribunal una Medida menos gravosa de las solicitadas por la Representación Fiscal, solicito sea aplicada la medida cautelar Sustitutiva de la libertad contenidas en el Artículo 582 Literal C, ya que esta defensa técnica privada considera que es más provechoso para mi defendido quien es estudiante y que merece una oportunidad para reintegrarse nuevamente a su vida normal y que si se deja privado de libertad, no se le estaría dando la verdadera oportunidad que merece, asimismo solicito copias simples de todas y cada uno de los folios que conforman la presente causa se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal y proceda de conformidad por la ley a otorgarle una medida cautelar sustitutiva ya que el supuesto delito no encuadra en la calificación del 628 de la LOPNA., asimismo solicito una rueda de reconocimiento Es Todo.- Solicito copia simple de las actas. Es Todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana DELCY EPIFANIA IBAÑEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad numero V- 23.207.352, progenitora del imputado, representante legal.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal,
en perjuicio del ciudadano ADELFO DE JESUS GUERRERO CHAVEZ ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal la Detención del adolescente Humberto José Barriosnuevo Chávez , por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, ha sido presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal por la presenta comisión del delito de ROBRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelfo de Jesús Guerrero Chávez, por lo que se acoge el pedimento de la Fiscalia y ordena la detención del adolescente imputado en la sede de la Policia Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso.,- Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptibles de la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNA.-Asimismo el Literal C del Articulo 628 de la Lopna considera que el aquí juzga que el adolescente incumple injustificadamente con la medida impuesta.- TERCERO: Se ordena la Detención del adolescente imputado en la sede de la Policia Municipal DEL Municipio Colón, Estado Zulia, antes identificado . Ofíciese a los fines que reciba al mencionado adolescente en ese Centro Policial.-CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. QUINTA : Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las Tres y diez minutos de la tarde (03:10 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 066, y se ofició bajo el No. 3370- 009.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Marbelis Soto G
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD.
Defensor Privado del Imputado,
ABOG. .JHOANNIN J. PEREZ,
Representante del adolescente,
Delcy Epifania Ibañez Pinto
La Secretaria Suplente
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
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