RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 2010-3315.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: KATIUSKA ELIZABETH PAREDES MORAN.
DEMAMDADO: JOAN MANUEL SANTANA BRACHO.
A FAVOR DE: LUISA MARIA, MARIANGEL ALEJANDRA Y LUIS HERNANDO SANTANA PAREDES.

Se inicia este procedimiento, por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: KATIUSKA ELIZABETH MORAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.058, domiciliada en el Sector 20 de Mayo, Av. 09, calle 15, casa N° 9-55, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera para el área de la LOPNNA, abogada María Milagros Suárez, quien obra en representación de sus menores hijos LUISA MARIA, MARIANGEL ALEJANDRA Y LUIS HERNANDO SANTANA PAREDES, de 10, 6 y 9 años de edad, contra el ciudadano JOAN MANUEL SANTANA BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.939.422, domiciliado en El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 14 de Mayo del 2010, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Joan Manuel Santana Bracho, para que comparezca a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda.-. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 14 de Mayo del 2010, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaría.
2. Que ha transcurrido un (01) año, un (1) mes y cinco (5) días desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide..

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.


DECISION
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Obligación alimentaría, seguida por la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH PAREDES, contra el ciudadano JOAN MANUEL SANTANA BRACHO en el presente juicio, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Catorce días del mes de Junio del 2011.-201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 246.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.