REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Doce (12) de Julio de 2011.
201° y 152°

SOLICITUD N° 11-201
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


Mediante escrito presentado en fecha Tres De Junio del Dos Mil Once (2011), por ante este Tribunal de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos JORGE ALFONSO ALCANTARA MENDEZ Y OSMAIRA ROSA MONTILLA DE ALCANTARA, venezolanos , mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.781.995 Y V- 5.844.819, domiciliados en esta ciudad y Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Domingo Puerta Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.006, con domicilio en el Municipio Colón, Estado Zulia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon hijos.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Veintitrés de Febrero del año en curso, se ordenó la citación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en esa misma fecha, siendo citado la representación Fiscal, en fecha seis (06) de Junio del Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha Siete (07)de Junio del Dos Mil Once; asimismo, consta la exposición del Fiscal competente donde no hace oposición a la solicitud de divorcio planteada.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia y Municipio Colón del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dada la competencia a este Tribunal de Municipio, según Resolución No. 2009-0006, de fecha Caracas 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, inserta al folio Dieciséis(16) de las actas que conforman la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JORGE ALFONSO ALCANTARA MENDEZ Y OSMAIRA ROSA MONTILLA DE ALCANTARA, venezolanos , mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.781.995 Y V- 5.844.819, domiciliados en esta ciudad y Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Domingo Puerta Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.006, en fecha Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta ( 08-09-1.980 ) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 230 acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Doce Dias del Mes de Julio del Dos Mil Once.-. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 242 y se oficio bajo los Nos. 3370- y 3370-

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ xiomara