REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 1931-2009
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día 28 de Mayo del 2009, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN y LUCIA MARGARITA ARRIETA DE STANGHERLIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.797.533 Y 3.931.320 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados ALBERTO GRANADILLO Y OMAR PIÑA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 128.646 Y 128.625 respectivamente, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 03 de Junio del 2009, se acordó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 26 de Abril del 2011, presente en la sala de este Despacho el ciudadano: MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.797.533, asistido por el abogado FREDDY RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.290 y en fecha 29 de Junio del 2011, presente en la sala de este Despacho la ciudadana: LUCIA MARGARITA ARRIETA DE STANGHERLIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.931.320, asistida por el abogado LARRY HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.643, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos; MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN y LUCIA MARGARITA ARRIETA DE STANGHERLIN hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos, MARIO ACQUINO STANGHERLIN ZEN y LUCIA MARGARITA ARRIETA DE STANGHERLIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.797.533 Y 3.931.320 respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en Maracaibo del Estado Zulia, realizado el día 17 de septiembre del 1977, por ante el Juzgado del antiguo Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 07 días del mes de Julio del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1931-2009, siendo las 02:21 p.m.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.