REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2468-2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Vista la anterior sentencia de fecha 20 del julio del 2011, del juicio que sigue el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.268, de este domicilio, en contra de la S.M. COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del 2000, Nº 74, tomo 135-A-pro, en la persona de su Gerente y Representante legal EDICSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.040, asistido por la abogado ROSSANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 148.736, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el que se falló lo siguiente:
“1.- CON LUGAR: la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa, que incoa el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.268, de este domicilio, en contra de la S.M. COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del 2000, Nº 74, tomo 135-A-pro, en la persona de su Gerente EDICSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.040, asistido por la abogado ROSSANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 148.736, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En concordancia con lo anterior se hace necesario traer a autos lo expresado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En el caso de marras habiéndose declarado procedente, la cuestión previa subsanables del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prosigue a esta el acto de subsanación forzosa de las mismas y luego el de la contestación; si fuere el caso.
Ahora bien por lo expresado ut supra, se exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los efectos u omisiones alegadas, y limita esa actividad a un término de 5 días de despacho, a contar del pronunciamiento de esta sentenciadora, publicada en fecha 20 de julio del 2011, teniendo en este caso particular de forma discriminada los siguientes días; 21, 22, 25, 26 y 27 de julio del año que discurre, para que en este último día se presentase, pero no sucedió así, de manera tal que al no cumplir con lo preceptuado por la norma adjetiva contemplada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 271 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia declara en conclusión:
1) EXTINGUIDO: Éste proceso, por cuanto la parte demandante no cumplió con la subsanación prevista por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto, en relación al juicio que sigue el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.268, de este domicilio, en contra de la S.M. COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del 2000, Nº 74, tomo 135-A-pro, en la persona de su Gerente y Representante legal EDICSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.040, asistido por la abogado ROSSANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 148.736, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
No hay condenación en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 28 días del julio del 2011. Años 200º y 151º.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA