REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2468-2011
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 11 de febrero del 2011 y admitida por este Tribunal el 16 de febrero del 2011 la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana MAZEROSKY PORTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.268, de este domicilio, en contra de la S.M. COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del 2000, Nº 74, tomo 135-A-pro, en la persona de su Gerente y Representante legal EDICSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 140.433.040, asistido por la abogado ROSSANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 148.736, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde alega la incoánte que el 18 de noviembre del 2010 al no asistir el demandado de marra a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, declaró con lugar la acción intentada, siendo condenada a pagar lo demandado y fue condenado en costas y costos del proceso, alcanzando el monto general de lo demando la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.341,35) y al ser condenada en costas y costos, esto viene siendo el 30% de lo demandado en juicio que seria la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.102,40) por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele:
1) La cantidad de VEINTE Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.102,40) equivalentes a 416,96 Unidades Tributarias.
Lo que da una estimación inicial de VEINTE Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.102,40) equivalentes a 416,96 Unidades Tributarias.
El 27 de mayo del 2011 se dio por citada la parte demandada.
El 9 de junio del 2011 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:
1) Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues alega que a pesar del ser el Gerente de la empresa demandada no es el representante legal de la misma, por lo que no se encuentra legitimado para ser intimado, por no tener la cualidad que se le atribuye, y el echo de desempeñar su cargo de Gerente en la sucursal de Maracaibo en nada lo faculta como representante legal de la demandada.

El 14 de agosto del 2009, la parte demandante contradijo la cuestión previa alegada por el demandado en el sentido de;
1) Es falso el alegato de la parte demandada debido a que el mismo representó en juicio a la sociedad mercantil demandada en el acta de inspección judicial de fecha 28 de abril del 2011, donde se evidenció que el gerente demandado representó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo Del Estado Zulia.

2) Alegó que el demandado al aceptar la boleta de intimación, de su puño y letra afirma: “Autorizado por el Departamento Legal de la Compañía”.

Llegada la parte probatoria solo la parte demandada lo hizo de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Consignó en 18 folios útiles en copias simples, el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del 2000, Nº 74, tomo 135-A-pro. Medio probatorio que al emanar de una autoridad pública, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal alguno, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que el 18 de noviembre del 2010 al no asistir el demandado de marras a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, declaró con lugar la acción intentada, siendo condenada a pagar lo demandado y fue condenado en costas y costos del proceso, alcanzando el monto general de lo demando la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.341,35) y al ser condenada en costas y costos, esto viene siendo el 30% de lo demandado en juicio que seria la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.102,40) por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele: La cantidad de VEINTE Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.102,40) equivalentes a 416,96 Unidades Tributarias. Lo que da una estimación inicial de VEINTE Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.102,40) equivalentes a 416,96 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues alega que a pesar del ser el Gerente de la empresa demandada no es el representante legal de la misma, por lo que no se encuentra legitimado para ser intimado, por no tener la cualidad que se le atribuye, y el echo de desempeñar su cargo de Gerente en la sucursal de Maracaibo en nada lo faculta como representante legal de la demandada.
En tercer lugar la parte demandante se opone a la cuestión previa alegada mencionando: Es falso el alegato de la parte demandada debido a que el mismo representó en juicio a la sociedad mercantil demandada en el acta de inspección judicial de fecha 28 de abril del 2011, donde se evidenció que el gerente demandado representó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo Del Estado Zulia. Alegó que el demandado al aceptar la boleta de intimación, de su puño y letra afirma: “Autorizado por el Departamento Legal de la Compañía”.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar la controvertida cuestión previa en el orden en el que fue alegada:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la ley adjetiva, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el juez, falsamente, que representa al demandado. Ahora bien solo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiera de la representación de otra persona para obrar en juicio; b) Cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatus, ejercen su representación legal; y c) En los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas.
Esta jurisdicente trae a colación la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Pierre, 1994, Nº 7, 265-266):
“(…) la falta de legitimidad del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demanda no puede verificarse conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error. En estos casos, la subsanación del defecto u omisión no se satisface con la simple sustitución del nombre del representante falso por el verdadero, ya que no habiendo sido citada nunca, a ella corresponde el derecho a todos los lapsos, términos y actos procesales que como parte demandada posee, so pena de menoscabo de su constitucional derecho a la defensa. El demandado goza, por ende, en dicho supuesto, de veinte días de despacho para contestar la demanda, dentro de cuyo lapso puede interponer todas las cuestiones previas que considere pertinentes (…)”

En tal sentido lo alegado por el ciudadano EDICSON ROMERO, quien señala que a pesar del ser el Gerente de la empresa demandada no es el representante legal de la misma; evidentemente de acuerdo a los estatutos de la empresa por lo que no se encuentra legitimado para ser intimado, por no tener la cualidad que se le atribuye, y el hecho de desempeñar su cargo de Gerente en la sucursal de Maracaibo en nada lo faculta como representante legal de la demandada. En consecuencia se declara con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa, que incoa la ciudadana MAZEROSKY PORTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 120.268, de este domicilio, en contra de la S.M. COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto del 2000, Nº 74, tomo 135-A-pro, en la persona de su Gerente EDICSON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 140.433.040, asistido por la abogado ROSSANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 148.736, de este domicilio, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenación en costas por la naturaleza interlocutoria del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 20 días del mes julio del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA