REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.039-2.011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
La presente litis se inicia cuando los abogados PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.840.462, y a la ciudadana YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.780, domiciliados en la ciudad de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representados en la abogada YANMEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, en su condición de Defensor Ad-Litem, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2.010, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó recaudos de citación conjuntamente con diligencia del Alguacil del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de Diciembre de 2.010, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.010, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 25 de Enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 02 de Marzo del presente año el Secretario del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 23 de Marzo de 2.011 y al efecto la suscrita Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de que se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 28 de Abril de 2.011, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, en fecha 09 de Mayo de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Mayo de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 20 de Mayo de 2.011, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.011 los libró, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 10 de Junio del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, quedando el juicio abierto a prueba, dentro de dicho lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fechas 21 y 27 de Junio de 2.011, respectivamente, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alude la parte actora que en fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, compró bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio a la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 30, Tomo 16-A, (en lo sucesivo LA VENDEDORA), un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7EA6, AÑO: 2006, COLOR: NEGRO; CAPACIDAD: 693 kg; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748868A43598; SERIAL DE MOTOR: 6A43598; PLACA/PERMISO DE CIRCULACIÓN: OAM23T; y el cual le pertenecía a LA VENDEDORA según Certificado de Origen N° AN-86213 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura en fecha 02 de junio de 2006, lo cual se evidencia de la factura del 15 de junio de 2006, expedida por LA VENDEDORA e identificada con el No. 5364, así como del referido CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo el 18 de enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 002 de los libros de fecha cierta llevados por esa Notaría,.
Alude de la misma forma la accionante que en dicho contrato de Venta con Reserva de Dominio LA VENDEDORA dio en venta el mencionado bien, pero reservándose el dominio, hasta tanto la deudora pagara la totalidad del precio del bien (así como los intereses y demás accesorios). Asimismo en dicho contrato de venta con reserva de dominio se pactó, entre otras regulaciones, las siguientes: -Se acordó que el precio de venta del vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio sería de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 85.000,00); - De esta cantidad, LA VENDEDORA recibió de manos de EL COMPRADOR- DEUDOR, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.000,00), por lo que esta última quedaba debiendo la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00), constituyendo esta cantidad inicialmente un crédito a favor de LA VENDEDORA; - EL COMPRADOR declaró haber recibido en perfectas condiciones de funcionamiento el vehículo (y todos sus componentes y accesorios) objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda. Asimismo, EL COMPRADOR se obligó a cuidarlo y mantenerlo en el mismo estado que lo recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso; - A su vez, conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, EL COMPRADOR se obligó a: 1.- Reemplazar a su costa cualquier parte del vehículo que se deteriorare, rompiere o perdiere. 2.- Darle al vehículo únicamente el uso para el cual fue fabricado, no pudiendo modificarlo ni transformarlo. 3.- A abstenerse de enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, así como a no traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia. 4.- No ceder el contrato cuya resolución se demanda, sin el consentimiento previo y expreso de EL CESIONARIO, es decir, EL BANCO. 5.- Participar a EL CESIONARIO (EL BANCO) de la ejecución o decreto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que se intente en contra del bien vendido y anteriormente identificado, debiendo soportar EL COMPRADOR todos los gastos que la suspensión de la medida causare; En dicha cláusula también se acordó que EL COMPRADOR (EL DEUDOR) sería el único responsable por cualquier daño que el vehículo ocasione a terceros, así como por la infracción o violación de las normas del vigente ordenamiento jurídico, siendo la responsabilidad asumida no sólo de índole penal sino también civil. Igualmente se dispuso que la cosa quedaría a riesgo de EL COMPRADOR desde el momento mismo de la entrega efectuada.
Igualmente alude la demandante que se pactó en dicha cláusula que EL COMPRADOR como guardadora y poseedora del bien, tendría que pagar todos y cada uno de los tributos sean nacionales, estadales o municipales que gravaren al bien vendido. Asimismo, EL COMPRADOR se obligó a contratar una póliza de seguros a favor de LA VENDEDORA o EL CESIONARIO (este último EL BANCO) que los indemnizara por robo, hurto o pérdida del vehículo, así como por los daños que se le ocasionaren al referido vehículo o los que éste pudiera causar a terceros. Por último en esa cláusula se pactó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR daría lugar a la posibilidad de que EL CESIONARIO (EL BANCO) pudiese demandar el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado y antes identificado; EL COMPRADOR de igual forma en la Cláusula Tercera se obligó conservar y mantener regularmente y en las horas de descanso comúnmente admitidas el vehículo objeto de este contrato en el área de estacionamiento más cercano a su vivienda o residencia indicada en el mismo, debiendo notifica a LA VENDEDORA o su CESIONARIO, dentro de los diez (10) días siguientes por lo menos, cualquier cambio de domicilio o residencia o cambio de lugar donde permanecerá el vehículo vendido; En la Cláusula Cuarta se acordó que en caso de solicitarse la resolución del contrato, LA VENDEDORA y EL CESIONARIO (EL BANCO) tienen el derecho de reservarse para si las cuotas recibidas, como una justa compensación por el uso del vehículo y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; Seguidamente se estableció que en caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR (EL DEUDOR), EL CESIONARIO (EL BANCO) podrá recuperar de inmediato el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio sin más avisos ni trámites, renunciando EL COMPRADOR a cualquier derecho que pudiera corresponderle por la recuperación del mencionado vehículo de parte de EL CESIONARIO (EL BANCO).
Alega la parte actora que en el mismo texto del documento de Venta con Reserva de Dominio, LA VENDEDORA realizó la cesión a su representada, esta es, EL BANCO (EL CESIONARIO), del Contrato de Venta con Reserva de Dominio antes mencionado y cuya resolución se demanda por medio de este escrito. A su vez, en esta cesión se estipuló lo siguiente: a.- Que LA VENDEDORA cedió y traspasó al EL BANCO (EL CESIONARIO) el crédito que tiene a su favor y en contra de EL COMPRADOR, derivada de la Venta con Reserva de Dominio antes indicada; b.- Que la cesión del crédito comprendía el dominio reservado sobre el vehículo anteriormente identificado, su comisión y todos los derechos y obligaciones contenidas en el referido contrato de compraventa; quedando a cargo de LA VENDEDORA las obligaciones respecto a la existencia de los repuestos y servicios del vehículo vendido (las cuales mantenía frente a EL COMPRADOR), así como la garantía de la existencia del crédito (frente a EL CESIONARIO, este es, EL BANCO); c.- Que el precio de la cesión sería la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 41.000,00), los cuales fueron recibidos por LA VENDEDORA de manos de EL BANCO a su entera satisfacción; d.- Que con la firma de las partes se hace la tradición legal de la cesión; e.- Que EL BANCO (EL CESIONARIO) aceptaba que la forma de pagar el crédito por parte de EL DEUDOR (EL COMPRADOR), se haría de la forma convenida entre LA VENDEDORA y EL COMRPADOR (DEUDOR CEDIDO), sin que la cesión constituyera novación de las obligaciones contraídas; f.- Que el pago de la primera cuota corresponde a los 30 días de la liquidación del precio de la cesión y así sucesiva y mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; g.- EL DEUDOR (EL COMPRADOR) quedó notificado de la cesión del crédito y contrato, manifestando adicionalmente su aceptación para con dicha cesión, en especial, aceptó pagar las cantidades expresadas en dicho contrato, y que serán determinadas en el siguiente capítulo; -Por último, todas las partes intervinientes en la operación (LA VENDEDORA, EL COMPRADOR/DEUDOR y EL CESIONARIO/BANCO OCCIDENTAL) escogieron como único, especial y exclusivo domicilio a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para todos los efectos derivados tanto del contrato de venta como para la cesión de esta.
Alega la parte accionante que tal como se indicó en el referido documento (contrato de compra-venta con reserva de dominio), a su vez se celebró un contrato de Cesión de Crédito entre, -sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LA VENDEDORA)-, y su representada –BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-, con la debida notificación del ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA (EL COMPRADOR-DEUDOR) en cuyas Cláusulas se estipuló que LA VENDEDORA cedió a su representada, y ésta lo aceptó expresamente, tanto el crédito como el dominio reservado sobre el vehículo antes referido, así como todos los derechos contenidos en dicho contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de lo cual nuestra representada pagó a LA VENDEDORA, y ésta recibió a su entera satisfacción, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.41.000,00) haciéndose la tradición legal por parte de LA VENDEDORA a nuestra representada conforme a la ley. El comprador también aceptó expresamente las condiciones de la cesión del crédito; Efectuada la cesión del crédito y de la reserva de dominio del vehículo objeto de la venta, las partes convinieron en que la suma adeudada por el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA esto es, CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,00) la pagaría ésta de la manera siguiente: - Primero: JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA se obligó a cancelarle a EL BANCO el total del saldo del crédito en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 1.193,69), contentivas de capital, intereses compensatorios, y comisión, variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, siendo pagadera la primera de estas cuotas a los 30 días siguientes a la liquidación del crédito. Ahora bien, el crédito fue liquidado el 15 de junio de 2006, por lo que la primera de las cuarenta y ocho (48) cuotas correspondía al día 15 de julio de 2006 y así cada una tenía vencimiento el día 15 de cada mes; - Segundo: Se estableció una tasa inicial de interés compensatorio del Diecisiete coma Cinco por Ciento (17,5%) anual, la cual podría variar dentro de las tasas máximas permitidas por las autoridades competentes; - Tercero: También se acordó que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés compensatorio vigente, más un recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que estableciera nuestra representada de acuerdo a las condiciones del mercado, salvo las limitaciones establecidas en la ley y por el Banco Central de Venezuela; todo según se evidencia de original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito y Reserva de Dominio que en tres (03) folios útiles se acompañó adjunto al libelo de demanda marcado “C” y el cual oponemos a la demandada.
Alude la demandante que no obstante que de forma inmediata su representada dio cumplimiento a su obligación de pagar a LA VENDEDORA el precio del crédito cedido, EL COMPRADOR, hasta la fecha, no ha pagado cabalmente la obligación indicada, así como tampoco los intereses compensatorios y los moratorios causados, siendo infructuosas las múltiples gestiones que se han realizado para que ésta cumpla con su deber de honrarla. Así las cosas, seguidamente pasaremos a indicar cuáles son los montos a los cuales ascienden las cuotas mensuales ordinarias y consecutivas de capital y de intereses ya vencidas, así como la cantidad total del capital adeudado y de los intereses (compensatorios y moratorios) causados a favor de nuestra representada, a saber: 1) EL COMPRADOR ha dejado de cancelar a EL BANCO 25 cuotas ordinarias de capital, mensuales y consecutivas acordadas, la primera de ellas vencida el día 15 de julio de 2008, y el resto vencidas sucesivamente los días 15 de cada mes, lo cual generó hasta el 15 de febrero de 2009 un total de veinte (20) cuotas mensuales ordinarias y consecutivas vencidas y adeudadas que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 19.315,17), discriminadas de la siguiente forma:
Cuota No. Fec. de Venc. Total Capital
25 15/07/08 790,26
26 15/08/08 808,68
27 15/09/08 827,55
28 15/10/08 846,87
29 15/11/08 866,63
30 15/12/08 886,86
31 15/01/09 907,54
32 15/02/09 928,71
33 15/03/09 920,66
34 15/04/09 974,24
35 15/05/09 1.008,19
36 15/06/09 1.030,03
37 15/07/09 1.062,27
38 15/08/09 1.083,51
39 15/09/09 1.347,21
40 15/10/09 1.102,48
41 15/11/09 1.124,52
42 15/12/09 1.317,55
43 15/01/10 1.142,92
44 15/02/10 1.165,78
45 15/03/10 1.189,09
Alude la accionante que por lo que, al no haberse pagado ninguna de estas cuotas se hace exigible la resolución del aludido contrato por la falta de pago de una cantidad por Capital que asciende en su totalidad a la suma de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. 25.043,41), todo de conformidad con el principio de caducidad del plazo por incumplimiento del deudor (art. 1.215 del Código Civil) y conforme a lo pactado en la Cláusula Cuarta del Crédito concedido a la deudora demandada .
Alega la demandante que también adeuda EL COMPRADOR al EL BANCO por concepto de Intereses Compensatorios vencidos la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 10.201,02), los cuales se generaron desde la fecha de la última cuota vencida el 11 de febrero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009; 3. Adeuda EL COMPRADOR a nuestra representada por concepto de intereses moratorios lo siguiente: (i) los causados desde el 15 de julio de 2008, hasta el 26 de febrero de 2010 y (ii) los que se han seguido causando a partir de esa fecha hasta que sea declarada la resolución de contrato por este tribunal, los cuales reclamamos en este acto. Los primeros ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 1.752,43).
Por último la actora alude que por lo antes expuesto, se evidencia un rotundo e ineludible incumplimiento voluntario o culposo de la relación contractual, con lo cual pretende EL DEUDOR dejar ilusoria la acreencia que asiste a EL BANCO, circunstancia esta, por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, proporcione la tutela de los intereses jurídicos de su representada, satisfaciéndose así, la pretensión que mediante este acto se postula, en virtud de lo cual demanda a los accionados para que convengan (o en su defecto sea declarado y condenado así por este Tribunal) en lo siguiente: 1.- En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el día 15 de junio de 2006 y con fecha cierta (dada por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), del dieciocho (18) de enero de 2010 el cual se encuentra archivado y anotado en el libro que lleva esa Notaría bajo el N° 002; 2.- La entrega inmediata ó devolución a manos de mi representada (en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por los demandados) del vehículo objeto del tantas veces referido contrato, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7EA6; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CAPACIDAD: 693; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748868A43598; SERIAL DE MOTOR: 6A43598; PLACA/PERMISO DE CUIRCULACIÓN: OAM 23T; 3.- Que las cantidades de dinero por ella pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo (inicial), queden en beneficio de nuestra representada como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato aquí demandada, en especial porque deberá recibir (si se logra recuperar) un vehículo ya depreciado, que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir nuestra representada por no haber podido colocar o utilizar en su beneficio las cantidades de dinero que ha dejado de pagar EL DEUDOR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Cuarta del aludido contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem alude que es cierto que en fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, anteriormente identificado, compro bajo la modalidad de venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil, MOTORES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el N° 30, tomo 16-A, un (01) vehículo con las siguientes característica: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7EA6 AÑO: 2006, COLOR: NEGRO; CAPACIDAD: 693 KG TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748868A43598 SERIAL DE MOTOR: 6A43598 PLACA/PERMISO DE CIRCULACION: OAM23T y el cual le pertenecía a la referida sociedad mercantil según certificado de origen N° AN-86213 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de infraestructura en fecha 02 de junio de 2006, lo que se evidencia de la factura del 15 de junio de 2006, expedida por la sociedad mercantil e identificada con el N° 5364, la cual fue agregada a las actas por la parte actora, de igual forma el referido CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (CREDIRUEDAS) de fecha cierta y que fue autenticado ante la Notaria Publica Octava de la ciudad de Maracaibo el 18 de enero de 2010, quedando anotado bajo el N° 002 de los libros de fecha cierta llevados por esa notaria, en dicho contrato se dio en venta el mencionado vehículo, pero reservándose la sociedad mercantil el dominio, hasta tanto se pagara la totalidad del precio.-
Así mismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA haya dejado de cancelar a el Banco 25 cuotas ordinarias de capital mensuales y consecutivas acordadas, la primera de ella vencida el día 15 de julio de 2008 y el resto vencidas sucesivamente los días 15 de cada mes, lo cual ha generado hasta el 15 de febrero de 2009 un total de (20) veinte cuotas mensuales ordinarias y consecutivas vencidas y adeudadas que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 19.315,17)
De la misma forma niega, rechaza y contradice queel ciudadano Jacobo Nava no ha pagado ninguna de las cuotas lo que hace exigible la resolución del aludido contrato por la falta de pago de una cantidad por capital que asciende en su totalidad a la suma de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.043,41) todo de conformidad con el principio de caducidad del plazo por incumplimiento del deudor (art. 1.215 del código civil) y conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del crédito concedido a mi representado.
De igual forma niega, rechaza y contradice que el JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA adeude al Banco por concepto de Intereses Compensatorio vencidos la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.201.02), los cuales se generaron desde la fecha de la última cuota vencida el 11 de febrero de 2008 hasta el 02 de octubre de 2009.
Así mismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA adeude por concepto de intereses moratorios lo siguiente: (i) los causados desde el 15 de julio de 2008, hasta el 26 de febrero de 2010 y (ii) los que se han seguido causando a partir de esa fecha hasta que sea declarada la resolución de contrato, los cuales reclama, ascendiendo los primeros a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.752,43), por cuanto mi representado ha cancelado todas las mensualidades debidamente.
De igual manera niega, rechaza y contradice que el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, el primero como deudor principal y la segunda como cónyuge que autorizó la compra tengan que convenir en: 1.- la Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado el día 15 de junio de 2006 y con fecha cierta (dada por la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), del dieciocho (18) de enero de 2010 el cual se encuentra archivado y anotado en el libro que lleva esa Notaria bajo el N° 002; 2.- La entrega inmediata o devolución del vehículo objeto del referido contrato, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7EA6 AÑO: 2006; COLOR. NEGRO; CAPACIDAD: 693; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROSERIA: 8XDEU748868A43598; SERIAL DE MOTOR: 6A43598; PLACA/PERMISO DE CIRCULACION: OAM 23T; 3.- Que las cantidades de dinero por ellas pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo (inicial) queden en beneficio de la actora como una justa compensación por la pérdida que a sufrido por efecto de la resolución del contrato, ya que el mismo no es procedente por cuanto mi representado JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, se encuentra al día en el pago de las mensualidades exigidas.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promueve original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que corre inserto en actas, celebrado el día 15 de junio de 2006, al cual se le dio fecha cierta el 18 de enero del año 2010, según consta de nota de inscripción por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 002 de los libros de fecha cierta llevados por esa Notaría Pública, este medio fue impugnado por la contraparte, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, este medio se estima en todo su valor probatorio.- Así se Decide.-
2.- Promueve original de la factura de compra identificada con el No. 5364, expedida en fecha 15 de junio de 2006, por la vendedora del vehículo, sociedad mercantil sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
3.- Promueve original del Certificado de Origen No. AN-86213, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al otrora Ministerio de Infraestructura, de fecha 02 de junio de 2006, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
4.- Invoca el mérito favorable, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio
susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoco el mérito favorable que se desprende las actas procesales a favor de mis representados, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2.- Invoco el valor probatorio del Contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 15 de Junio de 2.006, autenticado por ante la Notaría Pública octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 002, de los libros llevados por ante esa Notaría, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia
judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Contra los ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente los demandados a: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado el día 15 de junio de 2006 y con fecha cierta (dada por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), del dieciocho (18) de enero de 2010 el cual se encuentra archivado y anotado en el libro que lleva esa Notaría bajo el N° 002; Segundo: En la entrega inmediata a la demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7EA6; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CAPACIDAD: 693; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748868A43598; SERIAL DE MOTOR: 6A43598; PLACA/PERMISO DE CUIRCULACIÓN: OAM 23T; Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2011 Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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