REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.244-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO-
La presente litis se inicia cuando el “CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12” representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V-5.849.236, V-3.778.611, V-3.828.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V-13.628.407 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el Número 87.702 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Junio de 1980 bajo el Nº 120, Tomo 11-A, debidamente Representada por su Presidente EMILL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad Número V- 3.110.361 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha 29 DE Noviembre de 2.010, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, a tal efecto en fecha 06 de Diciembre de 2.010, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informo mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, a los fines de practicar la citación de la demandada y a tales fines en fecha 24 de Enero de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, a tal efecto en fecha 28 de Enero de 2.011, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, los cuales fueron librado por el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.011, en fecha 16 de Febrero de 2011, la parte demandante consignó los periódicos donde fueron publicados los carteles, en fecha 15 de marzo la secretaria Temporal de este Tribunal estampó diligencia informando haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitado el nombramiento del defensor Ad-Litem a la parte demandada, y al efecto en fecha 25 de febrero de 2011, este tribunal designó como defensora Ad-Litem a la profesional del derecho ciudadana YANMEL RAMIREZ, en fecha 28 de Abril de 2011, la abogada KAREEN SEMPRUN, mediante diligencia consignó poder notariado otorgado por la parte demandada, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el representante de la demandada se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, al efecto en fecha 26 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso atribuyendo la representación: a) legal, b) judicial o c) convencional del demandante; bien por no tener dicha representación o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgada o ejercida, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro : a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) por que el poder no esta otorgado en forma legal y d) por que el poder es insuficiente y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para la tramitación de la vía ejecutiva el demandante deberá presentar instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientemente para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas, en fecha 06 de Junio el abogado de la parte actora presentó escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas, en fecha 16 de junio de 2011, la parte demandada promovió escrito de pruebas la cual fue recibida, agregada y admitida en la misma fecha por este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas la cual fue recibida, agregada y admitida en la misma fecha, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 2000, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Primero: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….
La del Ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se aprecia que la demanda fue incoada por los ciudadanos representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, en su condición de representantes de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE 12”, sin embargo la presente cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, al respecto se trae a colación lo siguiente:
Articulo155 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enumerar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurren a identificar, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Así mismo disponen los artículos 25, 20 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 18 ejusdem, dispone:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a. Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
Como se evidencia de las normas citadas corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios, y en caso que no haya sido designado el administrador corresponde a la junta de condominio ejercer las funciones de éste.
A este respecto, se aprecia de las actas procesales que el abogado Eugenio López, en fecha 06 de Junio del presente año, presentó escrito y consigna copia certificada mecanografiada del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 09, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del mismo se evidencia que esta referido a un poder general amplio y suficiente otorgado a los abogados Eugenio López y José Martínez, para que representen de manera amplia al Condominio del Edificio Torre 12, poder que fuere otorgado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V-5.849.236, V-3.778.611, V-3.828.683, respectivamente, en su condición de representantes del condominio; así mismo se aprecia de la copia mecanografiada que el notario tuvo a su vista acta de asamblea general celebrada el 11-02-2.004, anotada en el respectivo libro de actas en los folios del 69 al 71, y de esta acta tal y como se evidencia del libro de asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, que los co-propietarios facultan o autorizan a la Junta de Condominio para otorgar poder a abogados que atiendan judicialmente con concerniente a la morosidad, de manera que si bien fue consignado copia simple del poder posteriormente el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada mecanografiada del mismo, quedando de esta forma subsanada la omisión alegada por la parte demandada referida a que solo fue consignada copia simple del poder, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a las actas copia certificada mecanografiada del poder, en consecuencia se declara bien Subsanada la cuestión previa opuesta del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso atribuyendo la representación: a) legal, b) judicial o c) convencional del demandante, por cuanto se evidencia de las actas que al abogado Eugenio López le fue concedido poder general por la Junta de Condominio del Edificio Torre 12, para representarlo judicialmente, facultad de la junta debidamente comprobada en acta de asamblea extraordinario de fecha 11 de Febrero de 2.004. Así se Decide.
Segundo: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que es posible ejercer el derecho que nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se desprende que el actor incuó demanda por cobro de bolívares de cuotas de condominio, acción prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevé que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, de manera que el carácter ejecutivo es atribuido por la ley especial, por ende no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la apoderada judicial de la parte demandada no puede exigir que los instrumentos acompañados cumplan con las exigencia de la referida disposición legal, como quiera que el cobro de bolívares de las cuotas de condominio, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre el cobro de las cuotas de condominios dejadas de pagar por la demandada, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, por no proceder conforme a derecho. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2011 Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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