REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº 1.441-2.011.-
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por el ciudadano HERNAN JOSE PERAZA MONEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.510.636, debidamente asistido por el abogado Roberto Carlos Arguelles Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.908, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se evidencia que el solicitante indica que la ciudadana EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ, quien fuera mayor de edad, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.776.210, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de Marzo de 2.011 según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Marzo de 2.011; así mismo manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus desde hace Ocho (08) años hasta la fecha en que murió el de cujus.-
Ahora bien de una minuciosa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a que sean declarados como únicos y universales herederos al solicitante HERNAN JOSE PERAZA MONEDERO, antes identificado.
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales y con vista los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEREOS, versa sobre la declaración de un concubino y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Así mismo se trae a colación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado y revisadas como han sido las actas de la presente solicitud, se ha podido constara que la parte solicitante no acompaña ningún medio probatorio sobre la relación concubinaria que alega, aunado al hecho que no ha sido declarado por un Tribunal el concubinado aludido, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela, es por lo que en consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se Abstiene de declarar al solicitante como único y universal heredero de la de cujus, de la solicitud realizada por el ciudadano HERNAN JOSE PERAZA MONEDERO, antes identificad0, por DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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