JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de Julio de 2.011.
200º y 152º.

Expediente N° 3.432-2.011.-

Vista la demanda presentada por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.459, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DENYS MARGARITA RIVAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.709.814, en relación al juicio de RESOLUCION D ECONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, presentó escrito constante de TRES (03) folios útiles, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes determinados, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de Secuestro citada para resolver, observa:
Solicita la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto del litigio.
Este Tribunal para resolver observa: establece el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil que el Juez decretará medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma se infiere de las normas antes indicadas que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1.- Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2.- el Fumus Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente litis se evidencia el cumplimiento parcial del Fumus Bonis Iuris o la presunción del Derecho que se reclama, el cual se desprende del documento de venta Celebrado entre las partes en fecha 16 de Julio de 2.008, debidamente autenticado en fecha 08 de Octubre de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, archivado bajo el N° 8608, sin embargo no se evidencia en forma clara el Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia ya que la parte actora no encuadra su pedimento en uno de los ordinales que en forma taxativa debe indicar para que sea procedente la Medida de Secuestro, por lo que esta Juzgadora para resolver trae a colación el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. (Omissis)”, de manera que conforme este disposición encontrándose deficiente la prueba producida para la demostración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, y como de las actas contenidas en el presente expediente se desprende la deficiencia en la demostración de encontrarse cumplidos el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, esta Juzgadora ordena a la parte solicitante ampliar las pruebas que demuestren el cumplimiento de ambos requisitos; así mismo se insta a la parte accionante consignar original o copia de último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia. Así se Decide.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-