REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 2.756-2009.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano DIONICIO ALBERTO PARADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.606.496, y de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho, ciudadano Nerio Sánchez Rojas, Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.401 incuó formal demanda contra el ciudadano OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.505.693, debidamente representado por los profesionales del derecho, ciudadanos Iván Ángel Salazar, Nelly Sierralta de Carruyo, María Carruyo y Ana Carruyo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7446, 67.638, 6.902, 79.896 y 77.697, respectivamente, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO estimada la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.726,45).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ, en fecha 13 de Agosto de 2009, la parte accionante diligencio consignando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de citar al demandado de autos, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal informo haber recibido los emolumentos para practicar la citación de las parte demandada y a tales fines en fecha 16 de Noviembre de 2.009, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando no haber podido localizar al demandado razón por la cual consignó los recaudos de citación, en fecha 03 de Diciembre de 2009, la parte actora diligencio solicitando se libren los carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido en fecha 20 de Enero de 2010, este Tribunal libro carteles de citación, en fecha 09 de Febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen los carteles de Citación de la parte demandada y previo desglosamiento de los mismos en la misma fecha fueron agregados a las actas respectivas, en fecha 11 de Febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal diligenció informando haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Marzo de 2010 la parte accionante mediante diligencia solicito se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadano OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ, anteriormente identificado, en fecha 23 de Marzo, fue designada por este Tribunal la profesional del derecho ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336, en fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Iván Carruyo, diligenció agregando poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 2.010, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, en virtud de lo cual en fecha 26 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención la cual fue admitida por el Tribunal en la misma fecha, en efecto de lo cual en fecha 06 de Abril de 2010, la parte actora presentó escrito de contestación de la Reconvención, abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 07 y 12 de Abril de 2.010, respectivamente, habiéndose evacuados todas las pruebas en fecha 04 de Mayo de 2.011, se ordenó la notificación de las partes a los efectos de entrar en el lapso para dictar sentencia, y constando en auto la última de las notificaciones en fecha 21 de Junio de 2.011, siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora-reconvenida que en fecha 06 de Abril de 2.009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo 26, suscribió Contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el N° 3-8, piso 3, el cual forma parte del edificio Cumaná, de la Residencias “Torre del Saladillo”, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la calle 93 avenida Padilla, y calle 95, con avenida 12 y 14 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia y que una vez firmado dicho contrato procedió a Instalarse en dicho apartamento con su grupo familiar, y que en fecha 01 de Mayo de 2009, es decir apenas 20 días después de haberse mudado a ese apartamento, se ausentó en horas de la mañana con su grupo familiar dejando todas las luces del referido apartamento apagadas por cuanto era de día y regresaría en horas de la tarde, quedando encendida y funcionando perfectamente la nevera y aproximadamente a las 11 y 45 de la mañana se produjo un incendio dentro del apartamento iniciándose en el área de la sala, dentro de las instalaciones eléctricas que conducen, entre otros circuitos, a una lámpara tipo aplique ahí instalada, incendio que ameritó la intervención del cuerpo de bomberos de Maracaibo para su extinción oportuna evitándose su propagación a vecinos.
Alega la parte actora-reconvenida que tanto el conjunto de circuito eléctrico, cajeras, Brecher y cableado interno del apartamento no fue verificado por ninguno de los contratantes en arrendamientos limitándose el propietario a garantizar el perfecto funcionamiento el propietario a garantizar el perfecto funcionamiento ya que todos los circuitos existentes y lámparas pertenecen al inmueble y preexistían al momento de la entrega del inmueble.
De la misma forma alega la parte accionante-reconvenida que de la investigación e informe presentado por el cuerpo de Bomberos de Maracaibo sobre este siniestro se desprende que se originó un corto circuito dentro de las instalaciones eléctricas del apartamento cuyo mantenimiento, conformación, adecuación, estructura y servicio depende del propietario del inmueble y que su persona presume se encuentra en perfecta condiciones por que así se lo hace saber el propietario arrendador.
De igual manera alega la parte demandante-reconvenida que desconocía que el mencionado apartamento que tomo en alquiler sufrió cambios en su estructura y conformación interior producto de una remodelación que modificó la estructura original y específicamente modifico los circuitos y cableados eléctricos que pasaban por la pared en cuyo cableado interior se originó el incendio, es así como se eliminaron puntos de corriente y se anexaron a otros ramales alterando la conectividad y fluidez normal de los circuitos eléctricos, recargando otras líneas conductoras que originó el cortocircuito de las mismas que dio origen al incendio in comento.
De la misma forma alude la parte actora-reconvenida que una lámpara o bombillo por si sola , si esta perfectamente conectada a una línea de tensión adecuada para soportar los WATTS a que esta diseñada y destinada de uso corriente en un hogar, vale decir 75 a 100W, es capaz de generar un incendio por permanecer muchas horas o días prendida, en el peor de los casos se quema, por culminar su vida útil horas/wat dependiendo de su calidad y ahora si esta apagado mucho menos genera un calentamiento capaz de generar un incendio. El calentamiento se produce en el cableado conductor de electricidad por ser este inadecuado a soportar la carga de corriente a que esta diseñado y/o por contactos de los polos positivos y negativos entre si que generan un corto circuito.
Alega la parte actora-reconvenida que si por casualidad en un circuito eléctrico se une o se unen accidentalmente los extremos o cualquier parte metálica de los conductores de diferentes polaridades que hayan perdido su recubrimiento aislante, la resistencia en el circuito se anula y el equilibrio que proporciona la Ley de Ohm se pierde y el resultado se produce en una elevación brusca de la intensidad de la corriente, un incremento violentamente excesivo de calor en el cable y la producción de lo que denomina “cortocircuito”. La temperatura que produce el incremento de la intensidad de corriente en ampere cuando ocurre un corto circuito es tan grande que puede llegar a derretir el forro aislante de los cables o conductores, quemar el dispositivo o equipo de que se trate si este se produce en su interior, o llegar incluso a producir un incendio, como efectivamente ocurrió.
Alude la parte accionante-reconvenida que una de las causas más relevante que conllevan a que un corto circuito devenga en un incendio se debe a la ausencia de protectores eléctricos o protectores eléctricos inadecuados para la carga de corriente que soporta. Para proteger los circuitos eléctricos de los “cortocircuitos” existen diferentes dispositivos de protección, el más común es le fusible, este dispositivo normalmente posee en su interior una lamina metálica o un hilo de metal fisible como, por ejemplo plomo, cuando el fusible tiene que soportar la elevación brusca de una corriente en ampere, superior a la que puede resistir en condiciones normales de trabajo, el hilo o la lamina se funde y el circuito se abre inmediatamente, protegiéndolo de que surjan males mayores, el resultado de esa acción es similar a la función que realiza un interruptor, que cuando lo accionamos deja de fluir de inmediato la corriente, cuando los circuitos están protegidos por un diferenciar y por interruptores automáticos, una vez que queda resuelta la avería que ocasionó que se abriera el circuito solamente será necesario accionar su palanquita, tal como se hace con cualquier interruptor común y se restablece de nuevo el suministro de corriente; tanto los fusibles como los dispositivos automáticos se ajustan de fabrica para trabajar a una tensión o voltaje a una carga en ampere determinado, para lo cual incorporan un dispositivo término que abre el mecanismo de conexión al circuito cuando la intensidad de la corriente sobrepasa los limites previamente establecidos.
Señala la parte accionante-reconvenida que al momento de la remodelación interna que sufrió este apartamento no se tomaron las previsiones eléctricas adecuadas que impidieron un incendio por cortocircuito, como efectivamente ocurrió.
Alega la parte actora-reconvenida que producto del incendio el inmueble arrendado quedo inhabitable tal y como consta del informe de los Bomberos sobre el siniestro y como se desprende de la Inspección Judicial realizada por el juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losad y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009,, también producto de ese incendio se me ocasionaron daños parciales y totales sobre algunos de sus bienes muebles y enceres del hogar que se encontraban dentro del apartamento al momento de ocurrir el incendio como son: 1.- Un sofá cama Verona destruido totalmente como aparece en la reseña fotográfica de la inspección Judicial cuyo valor actual es de 3.750 Bs. F más IVA, según presupuesto emanado de la Empresa Colchonería del Pueblo C.A de fecha 27 de Julio de 2009.- 2.- Un Colchón Beautyrest de 1,60 x 1,90 metros cuyo precio de reposición actual es de Bs. 4.107,14 más IVA, según presupuesto emanado de la Empresa Colchonería del Pueblo C.A. de fecha 27 de Julio de 2009. 3.- Una silla comedor para bebé cuyo precio de reposición es de 1.400,oo, según presupuesto de fecha 27 de Junio de 2009. 4.- Un Edredón para Bebé cuyo precio actual es de Bs. 540,oo según presupuesto de fecha 27 de Junio de 2009. 5.- Un Monitor para computadora marca Siragón cuyo precio actual es de Bs. F 1071,34, más IVA, según presupuesto de Hipermercado Exito de fecha 27 de Junio de 2009. 6.- Dos mesas de noche moduart modelo 2431 cuyo precio actual es de 431,10 cada mesas suman 862,20 más IVA, según presupuesto de Hipermercado Exito de fecha 27 de Junio de 2009. 7.- Un mueble centro de computo Verona modelo 1320, cuyo precio es Bs. F. 825,60 más IVA, según presupuesto de Hipermercado Exito de fecha 27 de Junio de 2009. 8.- Un mueble centro de entrenamiento modelo 18061 cuyo precio es de Bs. F 798,07 más IVA, según presupuesto de Hipermercado Exito de fecha 27 de Junio de 2009. 9.- Un minicomponente Sony Modelo MHCGT111, cuyo preció actual es Bs. F 1.312,41, según presupuesto de Hipermercado Exito de fecha 27 de Junio de 2009. 10.- Periférico de equipo de Computo compuesto por Mause, teclado, calculadora, audio y gemepad Bs. F 1.756,50 con IVA incluido según presupuesto N° 1020 de inversiones Media Market 18 C.A. de fecha 27 de Julio de 2009. 11 Varios servicios de Tintorería por lavado de ropa afectada por el humo y hollín que suman 1658,59 según facturas varias de Tintorería Lasa. 12.- 6 Franelas de bebé Bs. F 480. 13.- 2 Franelas de vestir Caballero Bs. F 200,oo. 14.- Flores decorativas 250,oo.- 15.- Adornos y Objetos decorativos 450,oo.- 16.- Juego de sillas de estar Bs. F 800,oo.-
Alega la parte actora-reconvenida que el artículo 1194, del código civil atribuye la responsabilidad civil por el daño causado por ruina del inmueble al propietario del de este por falta de reparación, por otra parte el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias (artículo 1586 del Código Civil) y debe responder al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada por impedir su uso y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa arrendada, a tenor del artículo 1587 del Código Civil, pues bien, en este caso el arrendador y el propietario del inmueble son las mismas personas es decir el ciudadano OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ.
Alude de igual forma la parte accionante-reconvenida que establecido como fue la causa que originó el incendio que no fue otra cosa que la forma inapropiada de la configuración de los circuitos eléctricos por la modificación realizada al inmueble y no teniendo ninguna clase culpa ni que el siniestro se debiera a una falta o hecho de su parte y de los que viven con él exigió al propietario arrendador del inmueble su responsabilidad y que le resarciera los daños sufridos y arreglara el apartamento para seguir habitándolo, ya que mismo quedó inhabitable, suspendiéndole el pago de los cánones de arrendamiento desde esa fecha, exigencia que quedó insatisfecha por cuanto se negó rotundamente a todo arreglo amistoso, llegando incluso a despojarle violentamente de la posesión del inmueble cuando el día 24 de Julio de 2009, aproximadamente a las 11 de la mañana se presentó al inmueble arrendado en compañía de aproximadamente de 20 personas de raza guajira y le desalojó en forma violenta los enceres averiados por el incendio que se encontraban dentro del apartamento, así como colocó un candado para impedirme el acceso y tratar de ocultar las pruebas que originaron el incendio, tal novedad fue participada mediante denuncia ese mismo día a la Fiscalía del ministerio Público, es la razón por la que acude a demandarlo de conformidad con el artículo 1167 del Código civil y que se exima del pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta su resolución, por que desde esa fecha esta inhabitable el inmueble y le cancele la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 45 CTS (Bs. F 21.726,45 por concepto de daños y perjuicio sufridos por el incendio y se le reintegre la cantidad de Bs. 6.000,oo.-

En el momento de la contestación al fondo el accionado-reconviniente Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la temeraria demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el actor en su contra, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda.
Así mismo el demandado-reconviniente alude que es cierto que celebró el contrato de arrendamiento con el actor, en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº.11, Tomo 26, sobre el inmueble constituido por el Apartamento signado con el Nº.3-8, Piso 3 del Edificio Cumana, de las Residencias Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alude el accionado-reconviniente que es falso de toda falsedad que el actor en fecha 1º de mayo de 2009, se haya ausentado del apartamento en horas de la mañana con su grupo familiar; es falso e incierto lo alegado por el actor de que al ausentarse con su grupo familiar de dicho apartamento haya dejado todas las luces del apartamento apagadas, por cuanto era de día y regresaría en la tarde; es falso e incierto lo alegado por el actor de que a las 11:45 de la mañana de ese día 1º de mayo de 2009, se haya producido un incendio dentro del apartamento, iniciado en el área de la sala dentro de las instalaciones eléctricas, entre otros circuitos, a una lámpara tipo aplique allí instalada. Es falso e incierto lo aducido por el actor de que el apartamento no fue verificado por ninguno de los contratantes en arrendamiento en lo relativo a la revisión de los circuitos eléctricos, cajeras, breckeras y cableado interno del apartamento, limitándose el propietario a garantizar el perfecto funcionamiento ya que todos los circuitos existentes y lámparas pertenecen al inmueble y preexistían al momento de la entrega del inmueble. Es falso e incierto lo alegado por el actor de que el mantenimiento, conformación, adecuación, estructura y servicio depende del propietario del inmueble, y que el arrendatario presume se encuentra en perfectas condiciones porque así se lo hace saber el propietario arrendador. Es falso e incierto lo alegado por el actor que desconocía que el mencionado apartamento que tomó en alquiler sufrió cambios en su estructura y conformación interior producto de una remodelación que modificó la construcción original y específicamente modificó los circuitos y cableados eléctricos que pasaban por la pared en cuyo cableado interior se originó el incendio, es así como se eliminaron puntos de corriente y se anexaron a otros ramales alterando la conectividad y fluidez normal de los circuitos eléctricos, recargando otras líneas conductoras que originó el cortocircuito por recalentamiento de las mismas que dio origen al incendio en comento. Es falso e incierto lo alegado por el actor que una lámpara o bombilla por sí sola, si está perfectamente conectada a una línea de tensión adecuada para soportar los Watts a que esta diseñada y destinada de uso corriente en un hogar, vale decir 75 a 100 W, no es capaz de generar un incendio por permanecer muchas horas o días prendida, en el peor de los casos se quema, por culminar su vida útil horas/wat dependiendo de su calidad y ahora, si esta apagada mucho menos genera un calentamiento capaz de generar un incendio. Es falso e incierto lo alegado por el actor de que el calentamiento se produce en el cableado conductor de electricidad por ser este inadecuado a soportar la carga de corriente a que esta diseñado y/o por contactos de los polos positivos y negativos entre sí que generan un corto circuito. Es falso e incierto lo alegado por el actor de que si por casualidad en un circuito eléctrico unimos o se unen accidentalmente los extremos o cualquier parte de dos conductores de diferente polaridad que hayan perdido su recubrimiento aislante, la resistencia en el circuito se anula y el equilibrio que proporciona la Ley de Ohm se pierde. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que el resultado se traduce en una elevación brusca de la intensidad de la corriente, un incremento violentamente excesivo de calor en el cable y la producción de lo que se denomina “cortocircuito”. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que la temperatura que produce el incremento de la intensidad de corriente en ampere cuando ocurre un cortocircuito es tan grande que puede llegar a derretir el forro aislante de los cables o conductores, quemar el dispositivo o equipo de que se trate si éste se produce en su interior, o llegar, incluso, a producir un incendio, como efectivamente ocurrió. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que una de las causas más relevantes que conllevan a que un cortocircuito devenga en un incendio se debe a la ausencia de protectores eléctricos o protectores eléctricos inadecuados para la carga de corriente que soportan. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que para proteger los circuitos eléctricos de los “Cortocircuitos” existen diferentes dispositivos de protección. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que el más común es el fusible, que este dispositivo normalmente posee en su interior una lámina metálica o un hilo de metal fusible como, por ejemplo, plomo. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que cuando el fusible tiene que soportar la elevación brusca de una corriente en ampere, superior a la que puede resistir en condiciones normales de trabajo, el hilo o la lámina se funde y el circuito se abre inmediatamente, protegiéndolo de que surjan males mayores. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que el resultado de esa acción es similar a la función que realiza un interruptor, que cuando lo accionamos deja de fluir de inmediato la corriente. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que cuando los circuitos están protegidos por un diferencial y por interruptores automáticos, una vez que queda resuelta la avería que ocasionó que se abriera el circuito, solamente será necesario accionar su palanquita, tal como se hace con cualquier interruptor común, y se restablecerá de nuevo el suministro de corriente. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que Tanto los fusibles como los dispositivos automáticos se ajustan de fabrica para trabajar a una tensión o voltaje y a una carga en ampere determinada, para lo cual incorporan un dispositivo término que abre el mecanismo de conexión al circuito cuando la intensidad de la corriente sobrepasa los límites previamente establecidos. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que en la remodelación interna que sufrió este apartamento no se tomaron las previsiones eléctricas adecuadas que impidieran un incendio por cortocircuito, como efectivamente ocurrió.
Del mismo modo alude el demandado-reconviniente que es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma que producto de ese incendio el inmueble arrendado quedó inhabitable tal y como consta en el informe de los Bomberos sobre el siniestro y como se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, que anexa con el libelo, y también producto de ese incendio se me ocasionaron daños parciales y totales sobre algunos de mis bienes muebles y enseres del hogar que se encontraban dentro del apartamento al momento de ocurrir el siniestro como detallo: 1.- Un sofá cama Verona destruido totalmente como aparece en la reseña fotográfica de la Inspección Judicial cuyo valor actual es de 3.750 Bs. F más IVA, según presupuesto emanado de la Empresa Colchonería del Pueblo C.A. de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNO como en efecto lo hago en toda forma de derecho la reseña fotográfica de la Inspección Judicial que alega la parte actora en este numeral; como también IMPUGNA en toda forma de derecho el presupuesto emanado de la Empresa Colchonería del Pueblo C.A. de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda., que corre al folio 58 del expediente. 2.-. Un colchón Beautyrest de 1,60 x 1,90 metros cuyo precio de reposición actual es de Bs. 4.107,14 más IVA, según presupuesto emanado de la Empresa Colchonería del Pueblo C.A., de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNO como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto emanado de la Empresa Colchonería del Pueblo C.A. de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, que corre al folio 58 del expediente. 3.- Una silla comedor para bebé cuyo precio de reposición actual es de Bs.1.400,00, según presupuesto de fecha 27 de junio de 2009 emanado de Almacenes Gina. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto de fecha 27 de junio de 2009 emanado de Almacenes Gina que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, que corre al folio 59 del expediente. 4.- Un Edredón para Bebé cuyo precio actual es de Bs. 540,00 según presupuesto de fecha 27 de junio de 2009 emanado de Almacenes Gina. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto de fecha 27 de junio de 2009 emanado de Almacenes Gina que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, que corre al folio 59 del expediente. 5.-Un monitor para computadora marca Siragon cuyo precio actual es de Bs. F.1.071,34 más IVA según presupuesto de Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corre al folio 60 del expediente. 6.- Dos mesas de noche moduart modelo 2431 cuyo precio actual es de Bs. f. 431,10 cada una suman Bs. f.862,20 más IVA según presupuesto de Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corre al folio 60 del expediente. 7.- Un mueble centro de computo Verona modelo 1320, cuyo precio actual es de Bs. f.825,60 más IVA, según presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNO como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corre al folio 60 del expediente. 8.- Un mueble centro de entretenimiento modelo 18061 cuyo precio actual es de Bs. f 798,07 más IVA, según presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corre al folio 60 del expediente. 9.- Un minicomponente Sony modelo MHCGT111, cuyo precio actual es de Bs. f. 1.312,41 más IVA, según presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto del Hipermercado Éxito de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corre al folio 60 del expediente. 10.- Periféricos de equipo de computo compuesto por Mouse, teclado, calculadora, audio y gamepad Bs. F 1.756,50 con IVA incluido según presupuesto Nº.1020 de Inversiones Media Market 18 C.A. de fecha 27 de julio de 2009. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho el presupuesto Nº.1020 de Inversiones Media Market 18 C.A. de fecha 27 de julio de 2009 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corre al folio 61 del expediente. 11.- Varios Servicios de Tintorería por lavado de ropa afectada por el humo y hollín que suman 1.658,59 según facturas varias de Tintorería Lasa. Ciudadano Juez, a este respecto, IMPUGNA como en efecto lo hago en toda forma de derecho las facturas varias de la Tintorería Lasa que acompañó la parte actora con su libelo de demanda que corren del folio 62 al 81 del expediente. 12.- 6 franelas de bebé Bs. f.480,00. 13.- 2 franelas de vestir Caballero Bs. f. 200,00. 14.- Flores decorativas 20,00 Bs. f. 15. Adornos y objetos decorativos 450,00 Bs. f. 16. Juego de sillas de estar Bs. f.800,00.
Es falso e incierto todo lo anteriormente alegado por la parte actora-reconvenida en los transcritos numerales señalados por el actor en su libelo de demanda; y fundamento las anteriores impugnaciones por cuanto se trata de instrumentos que aduce emanan de terceras personas ajenas a la relación procesal controvertida existente entre el actor y mi mandante, y con respecto a dichos instrumentos debe cumplirse el procedimiento pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma alude el demandado-reconviniente que es falso e incierto que le asista al actor el derecho de invocar a su favor el contenido de los Artículos 1.194, 1.586 y 1.587 del Código Civil. Es falso e incierto lo alegado por el actor cuando afirma: establecido como fue la causa que originó el incendio que no fue otra que la forma inapropiada de la configuración de los circuitos eléctricos por la modificación realizada al inmueble y no teniendo ninguna clase culpa ni que el siniestro se debiera a una falta o hecho de mi parte y de los que viven consigo exigió al propietario arrendador del inmueble su responsabilidad y que le resarciera los daños sufridos y arreglara el apartamento para seguir habitándolo, ya que el mismo quedó inhabitable, suspendiendo el pago de los cánones de arrendamiento desde esa fecha, exigencia que quedó insatisfecha por cuanto se negó rotundamente a todo arreglo amistoso, llegando incluso a despojarlo violentamente de la posesión del inmueble cuando el día 24 de julio de 2009 aproximadamente a las 11 de la mañana se presentó al inmueble arrendado en compañía de aproximadamente de 20 personas de raza guajira y se desalojó en forma violenta los enseres averiados por el incendio que se encontraban dentro del apartamento así como colocó un candado para impedirme el acceso y tratar de ocultar las pruebas que originaron el incendio, tal novedad fue participada mediante denuncia ese mismo día a la Fiscalía del Ministerio Público. Es falso e incierto que le asista al actor el derecho de acudir al Tribunal para demandar la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad 1.167 del Código Civil, ni a solicitar se le exima del pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta su resolución, porque desde esa fecha está inhabitable el inmueble, ni a solicitar del Tribunal que le cancele la cantidad de Bs.21.726,45 por concepto de los daños y perjuicios que aduce sufrió por el incendio, ni a solicitar que se le reintegre la cantidad de Bs.6.000,oo que dio como depósito tal y como consta del contrato de arrendamiento, todo lo cual suma la cantidad de Bs.27.726,45 , monto de dicha demanda. Es falso e incierto que le asista al actor el derecho de solicitar al Tribunal le calcule la indexación monetaria por el tiempo que dure el presente juicio sobre las cantidades de dinero reclamadas.
Del mismo modo el demandado-reconviniente impugna la Inspección Judicial Extralitem o preconstituida evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, que fue acompañada por la parte actora con su libelo de demanda, la cual corre inserta del folio 28 al 57 de este expediente, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia patria nos enseñan que en relación a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida que la misma es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de marras, la parte actora solicita extrajuicio la realización de dicha prueba por la necesidad de dejar constancia del estado físico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Apunta la Doctrina que en estos casos el solicitante debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez a quien se solicita la evacuación de la prueba, para que éste previo análisis de las circunstancia así lo acuerde. Igualmente la Jurisprudencia patria señala que una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. De lamenta que si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, si no se ha jurado la urgencia y demostrado ante el Juez señalado para su evacuación, la prueba no puede ser apreciada. Alude el accionado que es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquéllos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Pero esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que éste previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas así lo acuerde, y la misma ha ser fundamentada en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías; en virtud de lo cual alude el demandado que la Inspección Judicial Extralitem solicitada por el actor luego de cumplida la tramitación de la distribución le tocó conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en auto de fecha 11 de mayo de 2009, y fue evacuada el día 13 de mayo de 2009, cabe acotar que la Inspección Judicial Extralitem consignada por el actor con su libelo de demanda, fue solicitada y evacuada con la finalidad que se dejase constancia del estado físico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ante el temor de circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo como lo establece la legislación sustantiva, con fundamento en el Artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, no obstante a ello, el solicitante no cumplió con los requisitos que le exigen las señaladas disposiciones legales, por cuanto del texto de la solicitud no se observa que el solicitante haya jurado la urgencia en evacuar su prueba por el temor de que desaparecieran los hechos que le interesaban inspeccionar, para que el Juez en base a dicha urgencia e inmediación de los hechos señalados por el solicitante pudiese acordar la inspección para evitar sobrevenir perjuicios por el retardo en la evacuación de dicha prueba; urgencia ésta que es condición sine quanon para la procedencia y validez de dicha solicitud, para que una vez alegada y probada la urgencia, el Juez previo análisis de las circunstancias alegadas y probadas, así lo acuerde. Pues bien, ciudadano Juez, del texto de la solicitud no se aprecia que el solicitante haya cumplido con los requisitos para la procedencia de dicha Inspección Judicial Extralitem, por lo que esta Inspección Judicial preconstituida no puede ser considerada como una prueba promovida y evacuada válidamente. De allí que la Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios cuando el solicitante ha demostrado ante el Juez la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, siendo estos son los razonamientos alegados en nombre de mi mandante como fundamento a la impugnación que en este acto realizo en contra de la Inspección Judicial Extralitem consignada por la parte actora con su libelo de demanda, y en virtud de ello solicita no se le imparta ningún mérito ni validez a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.430 del Código Civil, y solicito así lo declare.
Del mismo modo el accionado-reconviniente impugna el juego de fotografías que se anexan y forman parte integrante de la Inspección Judicial Extralitem o preconstituida, evacuada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada por la parte actora con su libelo de demanda, fotografías que corren del folio 39 al 57 de este expediente; registro fotográfico que fue autorizado el Tribunal y tomado por el ciudadano LEANDRO ANTONIO CAMACHO NOGUERA, por cuanto dichas fotografías no revelan la verdad de los hechos inspeccionados por el Tribunal, y las mismas no fueron obtenidas durante el presente juicio y por no haber contado con el control de la prueba por parte de la parte demandada, fundamentando la impugnación, porque de dichas fotografías se puede observar además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio de resolución de contrato, así como tampoco sobre el quantum de los daños y perjuicios materiales reclamados por la parte actora, por lo que este Juzgador no le debe otorgar ninguna valoración probatoria a dicho juego fotográfico, ya que las mismas, además de las causas de su impugnación corren el riesgo de la suerte de la impugnación efectuada en este mismo acto por la parte demandada en contra de la Inspección Judicial preconstituida consignada por la parte actora con su libelo de demanda. Y solicito del Tribunal así lo declare.
De la misma forma el demandado-reconviniente rechaza en toda forma de derecho el valor de la demanda que se infiere del libelo de demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.726,45), por ser dicha estimación exagerada y por cuanto su persona no es responsable directa ni indirectamente de los daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble arrendado y los bienes muebles ubicados en el inmueble al momento del siniestro (incendio) ocurrido el día 1º de mayo de 2009, por lo que es excesiva y desproporcionada la estimación que hace la actora en la referida cantidad de dinero en su libelo de demanda, en virtud de lo cual solicita del Tribunal resuelva este pedimento en capítulo previo en la Sentencia de mérito a dictarse en esta causa.
Solicita el demandado-reconviniente que en fuerza de los razonamientos expuestos, es lógico concluir que es improcedente y temeraria la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora en su contra, en consideración a lo cual, solicito del Tribunal se sirva desestimar por infundada e ilegal y declarar sin lugar la presente demanda, por todas y cada una de las razones legales esgrimidas con antelación.

DE LA RECONVENCIÓN:

Alude el demandado-reconviniente que celebró contrato de arrendamiento con el actor-reconvenido, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº.11, Tomo 26, sobre el inmueble constituido por el APARTAMENTO Nº.3-8, Piso 3, el cual forma parte del Edificio CUMANÁ, de las Residencias “Torres del Saladillo”, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, entre la Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95, con Avenidas 12 y 14, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el Nº.29, Protocolo 1º, Tomo 23.
Alude el accionado-reconviniente que en la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, se estableció que el arrendatario destinaba el inmueble exclusivamente para vivienda de él y dos personas más, que se identifican a continuación: ANDREA ESTEFANÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su menor hijo DANIEL ALBERTO PARADA HERNÁNDEZ. Pero es el caso que el actor, el día domingo veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009) aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) salió de vacaciones con su familia constituida por su esposa ANDREA ESTEFANÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su menor hijo DANIEL ALBERTO PARADA HERNÁNDEZ, con dos maletas, y en pasillo común del Piso 3 de los apartamentos de ese piso, le comunicó a unos vecinos que él se iba a ausentar de la ciudad por cinco o seis días, que por favor le miraran el apartamento; y acto continuo bajo las escaleras hasta el área del estacionamiento del Edificio Cumana de las Residencias del Saladillo, y antes de introducirse en su vehículo, le comunicó a varios residentes y vecinos del Edificio que se iba de vacaciones por unos cinco o seis días, que regresaría el día viernes 1º de mayo de 2009 por la tarde, y que por favor en esos días que se ausentaría de su apartamento, les pedía que le dieran una vueltecita para vigilarlo; sin embargo, el arrendatario cuando sale del apartamento arrendado ese día 26 de abril de 2009 a la 11:00 horas de la mañana, por descuido, imprudencia y negligencia dejó encendida (prendida) una lámpara de luz tipo aplique ubicada en el área de la sala; y esa lámpara tipo aplique estuvo encendida desde el día 26 de abril de 2009, en horas de la mañana, durante los días 27, 28, 29, 30 de abril de 2009 y 1º de mayo de 2009, hasta las doce horas del mediodía; día y hora en que ocurrió el siniestro de incendio el cual fue atendido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, y al efecto levantaron un Informe en fecha 5 de mayo de 2009, llevado en el Expediente Nº./0096.05.09, del cual se evidencia que se atendió un caso de incendio que se generó en el interior del Apartamento 3-08 (tercer piso) del Edificio Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado entre las avenidas 13 y 14, y entre las Calle 93 (Avenida Padilla) y la Calle 95 (Venezuela), Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; apartamento que es propiedad del ciudadano OTTO URDANETA (C.I. Nº. V-8.505.693) donde reside en calidad de inquilino el núcleo familiar integrado por el ciudadano DIONISIO ALBERTO PARADA MÉNDEZ y la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA HERNÁNDEZ DE PARADA, y finaliza el Informe de los Bomberos de la forma siguiente: “...Finalizadas las labores de extinción se procedió a efectuar la inspección e investigación correspondiente, la cual estuvo a cargo del Dtgdo. ( B): Gustavo García, funcionario adscrito a la Unidad de Investigación de Siniestros de éste Instituto, con relación a la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características que presentó la trayectoria y proyección del proceso de combustión generado, se pudo establecer que el mismo se produjo como consecuencia de un accidente eléctrico (corto-circuito) que se manifestó por recalentamiento de una lámpara del área de sala; las chispas producidas hicieron contacto con material de fácil combustión contemplados en la clasificación del tipo “A” (tapicería de muebles, madera, goma espuma, tela de cortinas y plástico, entre otros) y tipo “C” (fluido de energía eléctrica)...”
Alega el accionado-reconviniente que del Informe levantado por los Bomberos del Municipio Maracaibo en fecha 5 de mayo de 2009, en el inmueble arrendado, se evidencia palmariamente que las causas del incendio se debieron indudablemente al hecho culposo del arrendatario, quien contribuyó con su negligencia e imprudencia en la causa directa de los daños y perjuicios materiales sufridos en la estructura física del apartamento de su propiedad como a los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles propiedad del arrendatario ubicados en dicho apartamento; ya que el siniestro de incendio se produce por la imprudencia del arrendatario en dejar una lámpara encendida en el área de la sala por espacio de seis (6) días, y como consecuencia de ello, se produce un accidente eléctrico (corto-circuito) que se manifiesta indudablemente por el recalentamiento de la lámpara encendida por espacio de seis (6) días en el área de la sala; y al producirse el accidente eléctrico (corto-circuito) las chispas que produce dicho accidente hicieron contacto con material de fácil combustión, ocasionando el incendio descrito por los Bomberos en su informe. De tal manera que el arrendatario ha de responderle a su persona de los daños y perjuicios materiales que a consecuencia del incendio se le causaron a su apartamento, en virtud de su negligencia e imprudencia, a lo cual está obligado a repararlo (Art. 1.185 del Código Civil).
Alude de la misma forma el demandado-reconviniente que no es responsable directa ni indirectamente de los daños y perjuicios materiales que pudiera haber sufrido el arrendatario en los muebles de su propiedad que se encontraban en el apartamento al momento del incendio, por cuanto el arrendatario en el contrato de arrendamiento en la Cláusula SEXTA, manifiesta expresamente que recibe el inmueble en perfecto estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento; amén de que los daños y perjuicios que sufriera el arrendatario en sus bienes muebles ubicados en el apartamento al momento del siniestro, fueron causados por el hecho culposo del propio arrendatario, quien con su impericia, imprudencia y negligencia fue causa directa del siniestro, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.189 del Código Civil. Igualmente mi mandante no es responsable de los daños y perjuicios sufridos por el arrendatario, a tenor de lo establecido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que al efecto establece: CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: “El ARRENDADOR” no será responsable por ningún riesgo, daño o perjuicio que pueda sufrir “EL ARRENDATARIO” o las personas que habiten el inmueble por concepto de ruina, deterioro o incendio”.
Alega el accionado-reconviniente que está suficientemente evidenciado y probado en actas, que el hecho ilícito (conducta culposa) del arrendatario fue la causa directa que produjo el accidente eléctrico o corto-circuito que se manifestó evidentemente por el recalentamiento de una lámpara de la sala que el arrendatario imprudentemente dejó encendida ese día domingo 26 de abril de 2009 en horas de la mañana cuando salió de vacaciones con su grupo familiar, y regresó el día viernes 1º de mayo de 2009 a las siete horas de la noche (7:00 pm); lo que es decir, la lámpara que el arrendatario dejó encendida en la sala por un espacio de tiempo de más de seis (6) días, produjo un recalentamiento en los cables de dicha lámpara, y como consecuencia de ello, se produjo el accidente eléctrico o corto-circuito que generó el siniestro de incendio en el apartamento arrendado; todo lo cual produjo daños y perjuicios de gran consideración en el apartamento propiedad de mi mandante, y los cuales determino a continuación: 1.- Reparación de cableado y sistema eléctrico de todo el apartamento, cuyo costo alcanza a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo. 2.- Reparación y reemplazo de piso de la sala, cuyo costo alcanza a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo). 3.- Reparación de paredes (revestimiento) de la sala y comedor, cuyo costo alcanza a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo). 4.- Reparación del techo de la sala (revestimiento), cuyo costo alcanza a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). 5.- Pintura general del inmueble, que comprende: los tres cuartos, baños, sala y comedor, cuyo costo alcanza a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo). 6.- Lavado y empotramiento de: closets, cocina, puertas, ventanas, cuyo costo alcanza a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). 7.- Reemplazo de cuatro lámparas de la sala y comedor deterioras y destruidas a causa del incendio, cuyo costo alcanza a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) cada una, los anteriores daños y perjuicios totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo) equivalentes a 667,69 Unidades Tributarias, los que solicito le sean indemnizados por vía de daños y perjuicio por el actor-reconvenido, en su condición de arrendatario del inmueble propiedad de mi mandante, con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Alude el demandado-reconviniente que el hecho ilícito en que incurrió el arrendatario cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, y estos elementos configurativos del hecho ilícito en que incurrió el arrendatario son los siguientes: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño figurando como efecto.
Asimismo, alega el demandado-reconviniente que el actor-reconvenido ha dejado de pagar a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, por cuanto el término de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del día 3 de abril de 2009; y por concepto de la prórroga automática convenida por las partes por un período igual de seis (6) meses por una sola vez, conforme consta de la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, totalizan ONCE (11) MESES a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) por cada mensualidad, lo que arroja un total VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), equivalentes a 338,46 Unidades Tributarias; cantidad ésta que reclamo a la parte actora reconvenida por concepto de los once (1) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
El accionado-reconviniente estima la reconvención en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.400,oo), equivalentes a 1.006,15 Unidades Tributarias, y en consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicita del Tribunal declare con lugar la presente reconvención por ser la misma procedente y ajustada a derecho, y condene a la parte actora reconvenida a que cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado y al efecto convenga en esta reconvención, o en su defecto a ello sea expresamente condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga el actor-reconvenido en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con su persona, en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 26, y al efecto convenga en pagarle la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.400,oo), equivalentes a 1.006,15 Unidades Tributarias, discriminados así: A) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo) equivalentes a 667,69 Unidades Tributarias, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el apartamento arrendado propiedad de mi mandante con ocasión de la conducta culposa (hecho ilícito) del arrendatario DIONISIO ALBERTO PARADA MÉNDEZ; y B) La cantidad VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), equivalentes a 338,46 Unidades Tributarias por concepto de los once (11) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que adeuda el arrendatario a mi mandante. SEGUNDO: Convenga el demandado al pago de las costas y costos procesales del presente proceso.

Por su parte la actora-reconvenida rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la reconvención propuesta por ser falsos los hechos e improcedente el derecho alegado por el demandado excepción hecha del contrato de arrendamiento que les une y del hecho cierto del incendio (mas no la causa alegada por el demandado sufrió en el inmueble reconocido por ambas partes.
Alude el accionante-reconvenido que es falso de toda falsedad que haya salido de vacaciones en fecha 26 de abril de 2.009 y regresa el 1° de mayo de 2009, es falso que saliera con maleta alguna y que fuera visto por vecinos no deja de ser una patraña desgastada para tratar de probar con testigos falsos un hecho incierto.
Alega el demandante-reconvenido que es falso además, que haya dejado luces encendidas por los días que alega el demandado desde el 26 de abril de 2009 hasta el día 1° de mayo fecha de ocurrencia del incendio.
De la misma manera alega que es falso que haya sido descuidad suyo, y que eso haya sido la causa del incendio, así como es falso que este demostrado el hecho ilícito culposo, como es falso que una luz encendida por 6 días como alega el demandado, produzca un recalentamiento en el cableado, cableado inadecuado, roto su revestimiento, conexiones inadecuadas y/o deficiencia en los interruptores.
Niega el actor-reconvenido los daños sufridos al apartamento a consecuencia del incendio y además niega que en caso de ser cierto deban ser separados o indemnizados por su parte por cuanto no tuvo culpa imprudente, negligente, omisiva ni culposa en la generación de ese siniestro, por tanto niega que deba: por reparación de cableado Bs. 10.000 por reparación de piso sala Bsf. 5.000,oo reparación de paredes en sala y comedor Bsf. 5.000,oo por reparación de techo Bsf. 5.000,oo por pintura general Bsf. 15.000,oo por lavado y empotramiento de closet y puertas Bsf. 3.000,oo y por reemplazo de lámparas Bsf. 2.400,oo señalados por el demandado en los numerales 1 al 7 ambos inclusive de su escrito de reconvención, lo rechaza además por exagerados, e impugna todos esos montos por no estar acorde con los precios de mercado para este tipo de repeticiones ni estar avalados por informe técnico alguno presupuesto de reconocida empresa que haga presumir al menos la veracidad de las reparaciones y sustituciones.
Niega que los daños y perjuicio alegados por el demandado reconviniente así como niega que se deba esa cantidad por daños, porque si el daño existió no fue por culpa del inquilino sino por defectos transparente al arrendatario donde no podía conocer jamás que tal avería ni las modificaciones hechas a la conformación original estructural del apartamento arrendado.
Niega que deba los meses de Mayo, Junio, Julio Agosto y Septiembre de 2009 a razón de Bsf. 2.000 cada mes por concepto de arrendamiento por cuanto el inmueble quedo inhabilitable y posteriormente le fue arrebatado de este expediente avalado por un justificativo de testigo que ratifica en este acto.
Niega así mismo que haya habido prórroga automática del contrato por las mismas circunstancia antes señaladas y que por ese concepto se deba 6 meses adicionales de Octubre 2.009 a Marzo 2.010 a razón de Bsf. 2.000,oo cada mes. Niega que se deba la cantidad de 22.000bsf. por cánones de arrendamiento insolutos, ya que el arrendador impidió el uso goce y disfrute del inmueble arrendado por su culpa desde el día 24 de Julio 2.009 en forma violenta con amenazas y coaccioó, en tal sentido invoca la aplicación del artículo 1168 del Código Civil Venezolano además de la aplicación de los demás artículos.-


DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
1.- Promueve experticia, a los fines de determinar: a.- la causa o causas que generaron un cortocircuito en el apartamento signado con el N° 3-8, piso 3, el cual forma parte del edificio Cumaná, de la Residencias “Torre del Saladillo”, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la calle 93 avenida Padilla, y calle 95, con avenida 12 y 14 Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, produciéndose un incendio en consecuencia el día 01 de mayo de 2010; b.- si el inmueble en cuestión sufrió cambios en su estructura y conformación interior producto de una remodelación y que modifico la construcción original en la sala del inmueble y específicamente si se modifico los circuitos y cableado eléctrico que pasaban por la pared en cuyo cableado interior se origino el incendio, si es así determinar si se eliminaron puntos de corr8iente y se anexaron a otros ramales alterando la conectividad y fluidez normal de los circuitos eléctricos y si producto de ello se recargaron otras líneas conductoras que origino el cortocircuito por recalentamiento de las mismas y si esto dio origen al incendio antes señalado. También señalar si en la remodelación interna sufrió este apartamento se tomaron las previsiones eléctricas adecuadas que impidieran un incendio por cortocircuito; c.- si una lámpara o bombillo tipo aplique por si sola si esta perfectamente conectada a una línea de tensión adecuada para soportar los Warr a que esta diseñada y destinada de uso corriente en un hogar, vale decir 75 a 100W, es capaz de generar un incendio por permanecer muchas horas o días prendido; d.- si el calentamiento que se produce en el cableado conductor de electricidad se debe por ser este inadecuado a soportar la carga de corriente a que esta diseñado y/o por contactos de los, polos positivos y negativos entre si que pueden generar un corto circuito; e.- si la consecuencia de un cortocircuito es una elevación brusca de la intensidad de la corriente, un incremento violentamente excesivo de calor en el cable y si la temperatura que produce el incremento de la intensidad de corriente en ampere cuando ocurre un cortocircuito es tan grande que puede llegar a derretir el forro aislante de los cables o conductores, quemar el dispositivo o equipo de que se trate si éste se produce en su interior o llegar, incluso a producir un incendio; f.- si el o los conductores eléctricos conectados en esa área donde se produjo el incendio carecía de protectores o si los tenía eran adecuados a la carga de corriente que soportaba, prueba ésta que será valorada en la parte motiva de la sentencia. Así se Establece.-
2.- Promueve prueba de información a: 1.- Colchonería del Pueblo C.A; 2.- Almacén Gina; 3.- Hipermercado Bicentenario; 4.- Inversiones Media Market 18 C.A; 5.- Tintorería Lasa.-
De estas pruebas las referidas a la Colchonería del Pueblo C.A, Almacén Gina e Inversiones Media Market 18 C.A, no fueron evacuadas, por lo que esta Juzgadora no tiene probanza sobre la cual realizar algún tipo de apreciación. Así se Establece.-
En lo que respecta a la prueba de información a Hipermercado Bicentenario y Tintorería Lasa, las mismas fueron evacuadas por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-
3.- Promueve Inspección Judicial, al respecto observa esta Juzgadora que en las actas procesales que conforman la presente causa riela del folio 27 al 57, inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 13 de Mayo del 2.009, revisada y analizada la misma se desprende que la parte accionante en su escrito de solicitud de la inspección judicial extrajudicial no promovió la misma dentro de uno de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, así como tampoco indico que la misma pretendía hacer constar el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, ni tampoco demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, condición de procedencia que debía ser alegada y probada ante la juez encargada de su evacuación, de manera que no cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida sin cumplir con los presupuestos antes indicadas, y consecuencialmente se afecta su legalidad, de manera que por cuanto la inspección judicial promovida y evacuada no se encuentra encuadrada en las dos circunstancia señaladas en el artículo 1.429 del Código Civil, que son: que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo, es decir, no urgía su práctica por el hecho de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, por lo que la misma no constituye plena prueba y por ello, carece de valor probatorio alguno a favor de su promovente, por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
4.- Promueve informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, el mismo por emanar de tercero debió ser ratificada durante el desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto no fue reconocido este Juzgado la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Promueve documento de arrendamiento, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
6.- Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas NEILA BEATRIZ HERNANDEZ y NEIRIS YISMIRA MARIN MATHEUS, al respecto de las mismas se estima lo siguiente:
Respecto de la deposición de la ciudadana NEILA HERNANDEZ, la misma rindió su declaración y durante sus dichos presentó contradicción, por lo que su testimonial no es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
Respecto de la ciudadana NEIRIS MARIN, la misma rindió su declaración, y de su deposición se pudo evidenciar que es un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
7.- Promueve prueba de información a la Fiscalía del Ministerio Público, prueba ésta que fue evacuada pero la respuesta de la misma fue que en fecha 28 de Julio de 2.009 recibió actuaciones procedente de la Fiscalía Superior, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, amenazas, violación de domicilio y extorsión, donde figura como denunciante la ciudadana Andrea Hernández y como denunciado el ciudadano Otto Urdaneta, quien aparece señalado por la ciudadana en primer término como la persona que en compañía de varios sujetos de la etnia guajira llegó al apartamento donde residía en calidad de arrendataria, presuntamente de la propiedad del citado ciudadano, logrando sacarla del mismo, evacuada como ha sido esta prueba, es por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVIENIENTE:
1.- Invocar el principio de la comunidad de la prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº.11, Tomo 26, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma fue realizada y se dejó constancia de que el inmueble en su estructura se encuentra ahumada en su totalidad; así como también se dejó constancia de que presenta daño en el área del techo de la sala, cocina, pasillo de circulación interior, deteriorada la pintura en todas sus paredes, los aires instalados se encuentran ahumados con sus respectiva tapas, también presente deterioro en sus pisos y parte de la decoración elaborada en yeso que se encuentra en la sala en parte se encuentra dañada; así mismo se deja constancia que la ventana que se encuentra en el área de la sala del inmueble se encuentra deteriorada y sucia; del mismo modo se dejó constancia que en la fachada externa del inmueble existe una ventana con reja de protección de metal color blanco, la cual no presenta signo de haber sido violentada ni en su parte interna ni externa; así mismo se deja constancia que en la parte interior del inmueble por el área de la ventana no se aprecia que la ventana haya tenido instalado un cortijero; de igual manera el Tribunal dejó constancia con asesoramiento del práctico que la distancia existente entre la ventana existente en la parte exterior del inmueble hasta el piso existe una distancia de Un metro con 20 centímetros; de igual manera se deja constancia que desde la parte exterior del inmueble se puede observar la pared del área de la sala del apartamento inspeccionado; así mismo se dejó constancia que en una de las paredes del área de la sala del inmueble del lado derecho se aprecia un punto de electricidad para instalar una lámpara de luz de aplique; así mismo se deja constancia que en el punto de electricidad antes indicado no existe instalado ninguna lámpara de luz; del mismo modo deja constancia el Tribunal con asesoramiento del práctico que el punto de electricidad se encuentra en buen estado; de igual forma deja constancia el Tribunal con asistencia del práctico que al lado del punto eléctrico ante indicado existe una cajera de paso de conductores de 4x4, que se encuentra en buen estado; de a misma forma el Tribunal dejó constancia por así haberlo constatado que en el área de la sala existe tres lámparas de luz de aplique, las cuales se encuentran en regular estado, y en el área de la cocina existe dos lámparas en regular estado de conservación y mantenimiento; del mismo modo el Tribunal dejó constancia que la cajera del tablero eléctrico principal del inmueble ubicada en el área de la sala según el práctico designado se encuentra en buen estado, y la misma es optima por cuanto presenta tubería MT metálica, sistema de aterramiento (que es un sistema de protección), cables en buenas condiciones, cables adecuados y breakers adecuados Nº 10, encontrándose la cajera en buen estado, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
4.- Promueve prueba de experticia a los fines de determinar los daños y perjuicios materiales existentes en el apartamento arrendado antes identificado, ocasionados por el siniestro de incendio ocurrido en el interior del mismo, así como también determinen el monto individual y total de todos y cada uno de dichos daños y prejuicios materiales existentes en el apartamento arrendado, prueba ésta que será valorada en la parte motiva de la sentencia. Así se Establece.-
5.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: CRISALIDA JOSEFINA NUÑEZ ROSARIO, ISALIDA ZAIRE CAMPOS NUÑEZ, JAVIER EDUARDO LÓPEZ TOYO, ELIXA JOSEFINA MONTIEL DE VALBUENA, JUAN CARLOS MEDINA MOLINA, JAVY JOSÉ MEDINA MOLINA.-
En lo que respecta a los ciudadanos CRISALIDA NUÑEZ, ISALIDA CAMPOS y JAVIER LOPEZ, los mismos rindieron su declaración y quedaron conteste en sus deposiciones al afirmar conocer al ciudadano Otto y Dionisio; así como también al afirmar que el señor Dionisio salió con su esposa e hijo manifestaron irse de viaje el día 26 de Abril; de igual forma al afirmar que desde ese día una luz quedó encendida en el apartamento, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
En lo que respecta a la ciudadana ELIXA MONTIEL, la misma rindió su declaración, y de su deposición se pudo evidenciar que se contradijo en sus dichos, por lo que el mismo no le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
En lo que respecta a los ciudadanos JUAN MEDINA y JAVY MEDINA, los mismos rindieron su declaración y quedaron contestes en sus deposiciones al afirmar que el día 26 de Abril el ciudadano Dionisio manifestó que se iba de viaje, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, y al respecto se aprecia de las actas procesales contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº.11, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del mismo se desprende en su cláusula Tercera: que la duración del contrato es de seis meses contados a partir del 3 de Abril de 2.009 hasta el 03 de Octubre de 2.009, prorrogable por un período igual y por una sola vez, sólo si antes del vencimiento del plazo fijado, cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra, con treinta días de anticipación, su voluntad de prorrogar el contrato, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido una única prórroga contractual previa notificación por escrito de una de las partes, notificación que no consta en actas, de manera que habiendo iniciado el lapso de duración del contrato en fecha 03 de Abril de 2.009 y al haber sido interpuesta la presente demanda en fecha 30 de Julio de 2.009, se evidencia que el contrato se encontraba vigente y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme al ordenamiento jurídico. Así se Decide.-

PUNTO PREVIO

Consta de las actas procesales que conforman la presente litis, en especial del escrito libelar, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.726,45).-

Así mismo se observa de las actas que el demandado al momento de dar contestación a la demanda rechaza la estimación dada por el actor a su escrito libelar, por cuanto la misma no se equipara a la estimación o valor del inmueble objeto del presente proceso.-
Al efecto el Tribunal para resolver trae a colación lo siguiente: Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

De la misma forma se trae a colación la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Marzo de 2.000, en la cual se estableció:
“… (Omissis) Adaptando las doctrinas precedentemente expuesta al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito como lo afirmaron los formalizantes…. (Omissis)”


Se observa del escrito libelar que la estimación de la demanda realizada por la actora-reconvenida, está referida a los daños y perjuicios que se le han causado, y en virtud de lo cual basa su reclamación, al respecto para la doctrina nacional, la reclamación de daños y perjuicios, debe realizarse mediante las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…. (Omissis)”.
Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa este Juzgado del escrito libelar que la parte demandante en su petitum reclama que le cancelen la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 45 CTS (Bs. F 21.726,45 por concepto de daños y perjuicio sufridos por el incendio, habiendo realizado anteriormente una narración de los hechos y de donde se deriva su reclamación, en cuanto a que la reclamación resulte para el accionado-reconviniente exagerada, no es menos cierto que esta reclamación del demandante-reconvenido durante la litis su cuantificación debe ser probada.-
De manera que al estimar los daños y perjuicios la parte demandante-reconvenida en la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 45 CTS (Bs. F 21.726,45, le corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, y al respecto en el artículo 1 establece:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerá e primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….. (Omissis)”, y por cuanto la unidad tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda estaba en Bs. 65,oo, la cuantificación de la cuantía arrojaba la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo) cantidad ésta que excede el monto de la estimación de la demanda y por consiguiente este Juzgado es el competente para conocer del presente asunto. Así se Establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien la petición de la actora-reconvenida está dirigida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandado-reconviniente, por cuanto en fecha 01 de Mayo de 2.009, ocurrió un incendio en el inmueble arrendado, que según informe del cuerpo de Bomberos de Maracaibo, se originó un corto circuito dentro de las instalaciones eléctricas del apartamento; así mismo alega que desconocía que el mencionado apartamento que tomo en alquiler sufrió cambios en su estructura y conformación interior producto de una remodelación que modificó la estructura original y específicamente modifico los circuitos y cableados eléctricos que pasaban por la pared en cuyo cableado interior se originó el incendio, es así como se eliminaron puntos de corriente y se anexaron a otros ramales alterando la conectividad y fluidez normal de los circuitos eléctricos, recargando otras líneas conductoras que originó el cortocircuito de las mismas que dio origen al incendio in comento; alude de igual forma que una lámpara o bombillo por sí sola, si está perfectamente conectada a una línea de tensión adecuada para soportar los WATTS, a que está diseñada y destinada de uso corriente en un hogar, vale decir 75 a 100W, es capaz de generar un incendio por permanecer muchas horas o días prendida, en el peor de los casos se quema, por culminar su vida útil horas/wat dependiendo de su calidad y ahora si está apagado mucho menos genera un calentamiento capaz de generar un incendio; del mismo modo alude que producto del incendio el inmueble arrendado quedo inhabitable; alega de igual forma que producto del incendio se le ocasionaron daños parciales y totales sobre algunos de sus bienes muebles y enceres del hogar que se encontraban dentro del apartamento al momento de ocurrir el incendio, en virtud de lo cual reclama la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 45 CTS (Bs. F 21.726,45 por concepto de daños y perjuicio sufridos por el incendio, se le exima del pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta su resolución y el reintegro de la cantidad de Bs. 6.000,oo; por su parte la demandada-reconviniente alude que es falso todo lo alegado por el actor-reconvenido.-

De manera que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, le corresponde a la parte demandante-reconvenida demostrar que las causas que motivaron el incendio son responsabilidad de la parte demandada-reconviniente y al efecto promovió una experticia de la cual los resultados fueron los siguientes: La causa probable del incendio pudo ser recalentamiento del bombillo o defectos en el bombillo o problemas en el sócate de la lámpara o la propia lámpara, se observó en el cajetín octogonal donde presuntamente ocurrió el corto y los conductores quemados, por altas temperaturas, no se evidencio recalentamiento de alambre de cobro por corto-circuito o por unión deficiente del cable; según la inspección realizada y analizando los acontecimientos del siniestro, el incendio pudo causarse por la inobservancia de las instalaciones existentes aunado a un desperfecto en las bombillas, no es probable que el incendio se generé a consecuencia de un cortocircuito, pues en las instalaciones se realizó una prueba en caliente de cortocircuito y se pudo observar que las protecciones actuaron inmediatamente sin permitir arco eléctrico o chispa en los conductores, por lo que es imposible que en el caso de que halla ocurrido un cortocircuito en los conductores este generara un incendio; se pudo notar calentamiento de la chaqueta aislante de los conductores fue deteriorada por el calor generado del incendio y no por la presencia de un cortocircuito. Si la bombilla utilizada en esa lámpara era del tipo incandescente (no se tiene certeza) y aunado al tiempo excesivo que la luminaria estuvo encendido, está sería el detonante causal de un incendio, pues el calor generado por los filamentos es muy intenso y pudo recalentar el casquillo o base del bombillo y este a su vez pudo desprender la ampolla y los filamentos al rojo vivo o la misma lámpara y al caer en el mueble causó que éste se prenda en fuego; Segundo: se aprecio que el inmueble sufrió cambios en su estructura, fue reubicada la puerta de entrada a la cocina eliminando un punto de tomacorriente donde ese ubico la nueva entrada; respecto de la pared donde se produjo el cortocircuito que causo el incendio, también fue eliminado un punto de tomacorrientes, ubicado debajo de la lámpara en cuestión, incluso, al momento de frisar la pared no se colocó la pieza adecuada sino que se coloco papel. Los empalmes en ese punto no estaban correctamente aislados, por otro lado se pudo observar que los circuitos no fueron modificados ni alterados en ese punto, pudiendo estos soportar adecuadamente la carga para la cual estaban destinados, los cables utilizados eran los adecuados para soportar la carga y las protecciones eran las adecuadas para proteger el cable de un cortocircuito; se realizaron pruebas de cortocircuito a los breakers existentes y los mismos respondieron satisfactoriamente. Fue imposible determinar si los conductores se encontraban bien empalmados en la lámpara debido al daño sufrido por el incendio. Los conductores en la lámpara se notan recalentados producto presumiblemente por el incendio; si es posible, el calor generado por una bombilla incandescentes es capaz de derretir plástico y hasta el conductor, pero no se pudo determinar, debido a que no se encontraba ni la lámpara ni el bombillo; no es posible, ya que no le llaga corriente a la lámpara, por lo tanto es imposible que se produzca un cortocircuito; los conductores para el circuito en cuestión si son los adecuados para la cara de la lámpara y del circuito en general, sin embargo, es importante mencionar que por el cajetín octogonal donde se encontraba instalada la lámpara se encuentran instalados cuatro conductores Nº 10 tw más uno Nº 12 para los dos puntos 240 voltios de secadora en la cocina y aire acondicionado en la sala en una tubería de ¾ emt, además de cuatro conductores Nº 12 tw, de los cuales tres son fases y uno es neutro, todos instalados en una tubería de ½ emt; a consecuencia del calor generado por el incendio se dañaron los conductores instalados de los circuitos de iluminación, aire acondicionado de sala, secadora y los tomacorrientes de esa área, por lo que se sugiere reemplazar los conductores de área afectada; los expertos determinan que un cortocircuito es una elevación brusca de la intensidad de la corriente y a sus vez genera un incremento de calor excesivo y violento en el conductor, pudiendo este calor llegar a derretir la chaqueta aislante y protectora del mismo y en el caso de que este no tenga un dispositivo de protección (breakers) este puede llegar a quemar cualquier dispositivo o equipo al cual este conectado incluso a llegar a producir un incendio; se determinó que los interruptores (breakers) y conductores (cables) eran los adecuados para el circuito en cuestión, esta prueba es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal actuación le merece fe a esta Juzgadora. Así se Decide.-
De la misma se infiere tal y como indican los expertos que el incendio producido en el inmueble objeto de la relación arrendaticia no se derivó de un cortocircuito, ya que de pruebas realizadas arrojaron que las protecciones actuaron inmediatamente sin permitir arco eléctrico o chispa en los conductores, por lo que es imposible que en el caso de que halla ocurrido un cortocircuito en los conductores este generara un incendio, sino por el contrario que el incendio pudo ser provocado por el recalentamiento del bombillo o defectos en el bombillo o problemas en el sócate de la lámpara o la propia lámpara, ya que observaron que el cajetín octogonal donde presuntamente ocurrió el corto y los conductores quemados, por altas temperaturas, no se evidencio recalentamiento de alambre de cobre por corto-circuito o por unión deficiente del cable, sumado a éste resultado de la experticia, las declaraciones juradas rendidas en la presente causa en donde los testigos coincidieron que la parte actora-reconvenida en fecha 26 de Abril de 2.009, salió del apartamento arrendado y que en fechas posteriores observaron que permanentemente el inmueble quedó encendida una luz, se concluye que el incendio ocurrido en el inmueble pudo ser motivado al recalentamiento de la lámpara que fue dejada encendida, tal y como lo indican los expertos, de manera que siendo el demandante-reconvenido el que ocupara para ese momento el inmueble, la inobservancia o falta de precaución a la hora de tomar las previsiones necesarias para evitar cualquier siniestro eran por parte del accionante-reconvenido, y por ende mal puede aludir que esta responsabilidad era de la parte demandada-reconviniente, ya que no se encontraba poseyendo el inmueble, y como quiera que la experticia arrojo que los interruptores (breakers) y conductores (cables) eran los adecuados para el circuito eléctrico existente en el inmueble, no logró el demandante-reconvenido demostrar que las causas del incendio ocurrido fueran por causas de desperfectos en el sistema eléctrico del inmueble arrendado y por consiguiente a criterio de esta Juzgadora queda demostrado que el incendio ocurrió por descuido de la parte actora-reconvenida, al dejar encendida una luz en el inmueble mientras no se encontraba en el mismo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
DE LA RECONVENCION
La parte demandada-reconviniente alega que las causas del incendio se debieron indudablemente al hecho culposo del arrendatario, quien contribuyó

con su negligencia e imprudencia en la causa directa de los daños y perjuicios materiales sufridos en la estructura física del apartamento de su propiedad como a los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles propiedad del arrendatario ubicados en dicho apartamento, al dejar una lámpara encendida en el área de la sala por espacio de seis (6) días, y como consecuencia de ello, se produce un accidente eléctrico (corto-circuito) que se manifiesta indudablemente por el recalentamiento de la lámpara encendida por espacio de seis (6) días en el área de la sala, y al producirse el accidente eléctrico (corto-circuito) las chispas que produce dicho accidente hicieron contacto con material de fácil combustión, ocasionando el incendio descrito por los Bomberos en su informe, de manera que no siendo responsable directo en el incendio, y habiéndole causado daños y perjuicios de gran consideración en el apartamento de su propiedad, y los cuales determina: 1.- Reparación de cableado y sistema eléctrico de todo el apartamento, cuyo costo alcanza a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo. 2.- Reparación y reemplazo de piso de la sala, cuyo costo alcanza a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo). 3.- Reparación de paredes (revestimiento) de la sala y comedor, cuyo costo alcanza a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo). 4.- Reparación del techo de la sala (revestimiento), cuyo costo alcanza a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). 5.- Pintura general del inmueble, que comprende: los tres cuartos, baños, sala y comedor, cuyo costo alcanza a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo). 6.- Lavado y empotramiento de: closets, cocina, puertas, ventanas, cuyo costo alcanza a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo). 7.- Reemplazo de cuatro lámparas de la sala y comedor deterioras y destruidas a causa del incendio, cuyo costo alcanza a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,oo) a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) cada una, los anteriores daños y perjuicios totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo), los que solicita le sean indemnizados por el actor-reconvenido, con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil; así mismo alega el demandado.-reconviniente que el actor-reconvenido ha dejado de pagar a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, por cuanto el término de duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del día 3 de abril de 2009 y por concepto de la prórroga automática convenida por las partes por un período igual de seis (6) meses por una sola vez, conforme consta de la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, totalizan ONCE (11) MESES a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) por cada mensualidad, lo que arroja un total VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), en virtud de lo cual reconviene al actor-reconvenido en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con su persona, en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 26, y al efecto convenga en pagarle la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.65.400,oo), discriminados así: A) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el apartamento arrendado de su propiedad y B) La cantidad VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), por concepto de los once (11) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; por su parte el demandante-reconvenido niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el accionado-reconviniente.-

De manera que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, le corresponde a la parte demandada-reconviniente demostrar que le hayan causado daños y perjuicios al inmuebles de su propiedad y al efecto promovió una experticia de la cual los resultados fueron los siguientes: se pudo observar que las protecciones eléctricas propias del apartamento, actuaron adecuada e inmediatamente sin permitir avance más destructivo del fuego a consecuencia de un arco eléctrico o chispa en los conductores, siendo que los elementos constructivos existentes como: Muros de concreto, piso de cerámica, paredes de concreto y áreas de techos con trabajos de yeso, impidieron la propagación, pero se produjo un daño manifiestamente irreversible en los mismos, que obligan a al rehabilitación mayor así también en la lámparas, luminarias equipos de aire acondicionado que no estaban encendidos presumimos producto del siniestro; se observó el calentamiento de la chaqueta aislante de los conductores y de las piezas de carpintería en madera como son puertas de clóset y dormitorios equipos y gabinetes de cocina empotrada afectada y deteriorada unas parcialmente y otras totalmente y causado por el calor generado del incendio ameritando que todos los componentes de madera, requieran una rehabilitación parcial pero importante; las salas sanitarias merecen una rehabilitación menor, pero estimándose que solo es necesaria la sustitución del sistema eléctrico, iluminación y ventilación forzada, no siendo así en otras áreas que exige rehabilitación total o parcial; a consecuencia de los altos niveles de calor generado por el incendio, se dañaron totalmente, los conductores instalados de los circuitos de alimentación, de iluminación, aire acondicionado de sala y dormitorios, luminarias, apliques, los tomacorrientes dobles o sencillos, así también las lámparas, luminarias, apliques, la cerámica de piso, cocina, aire acondicionados; a consecuencia del incendio se produce un daño manifiestamente importante y definitiva sobre los equipos, gabinete de cocina, puertas de habitaciones, principal de acceso y puerta de clóset y accesorios propiedad; de igual forma observa este Juzgado que de la experticia los expertos establecieron que el avalúo de los daños es estimado en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,oo), esta prueba es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal actuación le merece fe a esta Juzgadora. Así se Decide.-

De la misma se infiere tal y como lo indicaran los expertos en la experticia realizada por la parte demandante-reconvenida, que las protecciones eléctricas propias del apartamento, actuaron adecuada e inmediatamente sin permitir avance más destructivo del fuego a consecuencia de un arco eléctrico o chispa en los conductores, y habiendo quedado establecido que el incendio ocurrido en el inmueble objeto de la relación arrendaticia pudo haber sido provocado por el recalentamiento del bombillo o defectos en el bombillo o problemas en el sócate de la lámpara o la propia lámpara, hecho éste imputable al actor-reconvenido quien se encontraba en posesión del inmueble, quedaron demostrados los daños causados al inmueble arrendado propiedad del demandado los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,oo), de manera que le nace el derecho al demandado-reconviniente de reclamar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el apartamento arrendado de su propiedad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo), por lo que a juicio de esta Sentenciadora este pedimento procede en derecho por así haber sido probado. Así se Decide.-

En lo que respecta al pedimento del accionado-reconviniente referido a la reclamación de la cantidad VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,oo), por concepto de los once (11) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, al respecto esta Juzgadora observa tal y como en un principio se estableció que la de las actas procesales contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 2009, anotado bajo el Nº.11, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y del mismo se desprende en su cláusula Tercera: que la duración del contrato es de seis meses contados a partir del 3 de Abril de 2.009 hasta el 03 de Octubre de 2.009, prorrogable por un período igual y por una sola vez, sólo si antes del vencimiento del plazo fijado, cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra, con treinta días de anticipación, su voluntad de prorrogar el contrato, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido una única prórroga contractual previa notificación por escrito de una de las partes, notificación que no consta en actas, de manera que la relación arrendaticia se inició el 03 de Abril de 2.009 y finalizaba el día 03 de Octubre de 2.009, posteriormente podía ser prorrogada contractualmente tal y como lo establecieron las partes por una sola vez, siempre que fuese notificado por escrito con treinta días de anticipación, la voluntad de una parte a la otra de prorrogar el contrato, como quiera que de las actas no se evidencia tal notificación y habiéndose instaurado la presente demanda en fecha 30 de Julio de 2.009, se evidencia que el contrato se encontraba vigente en su duración inicial, más no en la prórroga contractual, de allí que la relación arrendaticia finalizaba en fecha 03 de Octubre de 2.009. Así se Decide.-
Conforme a lo antes indicado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes finalizaba en fecha 03 de Octubre de 2.009, y por cuanto la parte demandada-reconviniente alude que el actor-reconvenido adeuda primeramente los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, le corresponde al demandante-reconvenido demostrar haber cancelado los mismo, sin embargo la parte actora en su escrito libelar indica como uno de sus pedimentos que le eximan en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, se desprende la confesión espontánea del mismo, la cual es apreciada por esta Juzgadora por merecerle fe, en el sentido de que no ha cancelado los cánones de arrendamiento reclamados, y por consiguiente al haber quedado demostrado la falta de pago de la parte demandante-reconvenida en la cancelación de los cánones de arrendamiento, este pedimento a juicio de esta Juzgadora procede en derecho por así haber quedado demostrado de las actas, aunado al hecho que estos cánones de arrendamiento están referidos a los cánones generados durante la duración del contrato de arrendamiento, téngase hasta el 03 de Octubre de 2.009. Así se Decide.-
En lo que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, como antes se indicó la terminación de la relación arrendaticia era el 03 de Octubre de 2.009, por cuanto no se evidencia la voluntad de las partes de prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento, lo cual produce que no se genere la cancelación de los cánones referidos a la única prórroga contractual convenida entre las partes, en virtud de lo cual, este pedimento a juicio de esta Juzgadora no procede en derecho. Así se Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por DIONISIO ALBERTO PARADA MENDEZ contra OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ contra DIONISIO ALBERTO PARADA MENDEZ, en consecuencia se condena al ciudadano DIONISIO ALBERTO PARADA MENDEZ, cancelar al ciudadano OTTO GREGORIO URDANETA GONZALEZ: Primero la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.43.400,oo), por concepto de daños y perjuicios sufridos en el apartamento arrendado de su propiedad y Segundo: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que o fueron cancelados.-

Así mismo no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-