REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3218-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano DARWIN CHIRINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad cédula de identidad No. V-14.522.480, con domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA y GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.438.008 y V-9.932.033, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los No. 95.949 y 112.235, en el orden indicado, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Noviembre del año 2.010, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos VILLI COLINA y MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, ya identificadas, la cual se configuró en fecha 25 de Enero de 2.011, según se evidencia de auto del Tribunal agregando los recaudos de citación de los co-demandados, citación esta que fue practicada por el Alguacil del Juzgado Séptimo e los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose los demandados citados, se abrió el lapso para la contestación a la demanda. En fecha 17 de Febrero de 2011, la apoderada de los demandados presento sendos escritos de contestación a la demanda, vencido éste lapso el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 2 de marzo del presente año por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 09 DE Marzo de 2.011, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.011, en virtud de lo cual en fecha 26 de Mayo de 2.011, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de evacuación de prueba dicto auto en el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 07 de Julio del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que el día “…31 de diciembre de 2009, aproximadamente como a las seis (6:00 PM) de la tarde, cuando –(se)- desplazaba en –(su)- vehículo Placa VAY66X, Marca: DAEWO, Tipo SEDAN, Modelo MATIZ, Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC424472, Serial de Motor: F8CV379169, Año 2000, Uso PARTICULAR, el cual es de mi única y exclusiva propiedad, según consta mediante documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 18 de Noviembre de 2003, anotado bajo el N° 33, Tomo 115, en los libros de Autenticación llevados por ante esa Oficina Notarial (…) por la avenida la Limpia calle 79 con dirección Sur Norte específicamente a la altura del Centro Comercial Galeria Mall, por el canal lento estando parado en la cola de vehículos a pocos metros del cruce del semáforo, acatando todas y cada una de las disposiciones que regula la circulación de vehículos a motor, ya que estaba en rojo, cuando de repente –(sintió)- un fuerte impacto por otro vehículo identificado con las siguientes características, Placa: VA067P, Marca: MERCEDES BENZ, Tipo SEDAN, Modelo MARCOPOLO, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería 9BM6882768B518272: Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Año: 2008, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano VILLI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.350, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo dicho vehículo propiedad de la ciudadana MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, venezolana,. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.082, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se desplazaba por la arteria vial de la avenida la limpia en la misma dirección y el mismo canal en que -(se)- desplazaba (…) a una velocidad excesiva, pasando por alto las señalizaciones de control de velocidad existente y las señalizaciones producidas por mi vehículo, tal y como se evidencia en las declaraciones rendidas por las personas involucradas en el accidente (…) como las actuaciones levantadas por los funcionarios Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrita al U.E.V.V.T.T.T N° 71 (…) impacto este efectuado por la parte de atrás del mencionado vehículo que –(le)- hizo perder el control por unos segundos lo que hace que –(su)- vehículo se desplace por consecuencia del impacto y colisionara con otro vehículo que se encontraba delante de –(su)- cuya identificación se describe; Placa VB587X, Marca MISUBISHI, Tipo SEDAN, Modelo: SIGNO 1.3, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería 8X1CK1ASN3Y800488, Serial de Motor: CD7891, Color: AZUL, Clase AUTOMOVIL, Año: 2000, Uso PARTICULAR, Quien colisiono con un tercer vehículo el cual se fue sin esperar a las autoridades competentes en materia de transito, para el levantamiento del choque….”.
De la misma forma alude el accionante que el “…mencionado accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor propiedad de la ciudadana MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, al violar expresas y terminantes disposiciones, que regulan la circulación de los vehículos a motor, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto, llegándole con su parte frontal al vehículo de –(su)- propiedad, por su parte trasera , con marcación de más de 7, 80 metros de frenos antes del punto de impacto, además de hacerme perder el control –(desplazándose)- y –(colisionándose)- contra el vehículo que estaba en frente, tal como se explico anteriormente violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, además dicho conductor tampoco guardó la distancia reglamentaria, violando también lo dispuesto en el artículo 260. Cuando en las vías Públicas circulen dos o más vehículo en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia …” del Reglamento de la Ley de transito Terrestre, todo lo cual esta demostrado en las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de levantar el respectivo procedimiento, como son; el fuerte impacto que preséntale vehículo de mi propiedad por la parte trasera que prácticamente lo dejó inservible y la distancia que quedaron los vehículo del punto de impacto….”.
De igual forma alega el demandante que “…el Resultado de la colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehículo de –(su)- propiedad así como los daños y perjuicios ocasionados producto del accidente, tales como: Daños Materiales Responsabilidad Civil: El vehículo de –(su)- propiedad sufrió una gran variedad de daños y las cuales son las siguientes: Remplazar; tapa con puerta trasera, vidrio y parabrisas trasero, faro trasero izquierdo y derecho, parachoques trasero, guardafango y guardapolvo trasero derecho, puerta trasera derecha, capo, parachoques delantero, faro y luces de cruces delantero izquierdo y derecho, marco del radiador, condensador, radiador electro ventilador, guardafango delantero derecho, carrocería dañada , vidrio parabrisas delantera, asiento delantero izquierdo, reparar pintar: techo y pisos de la carrocería dañada, todos estos daños alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (18.000,00), equivalentes a la cantidad de 280 unidades tributarias de acuerdo al avaluó practicado por el ciudadano David Gómez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.144.997, en su carácter de perito oficial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y miembro activo de la Asociación de Perito Avaluador de Transitote Venezuela según código N° 7102, tal y comos e evidencia de Acta de Avaluó de fecha 16 de Marzo de 2010, suscrita por el mencionado perito.
Por otro lado, igualmente alega el actor que el “…Daño Material LUCRO CESANTE: el accidente ocasionado, causo un grave daño en –(su)- vida laboral y por ende en –(su)- patrimonio (…) -(su)- profesión es de taxista, pues me desempeño como chofer Asociado en la línea de Taxi Galeria Mall, distinguido con el N° 128, desde el 22 de Mayo del año 2000, percibiendo para la fecha del siniestro como salario o remuneración por la prestación del servicio de Taxi la cantidad de CIENTO OCHENTA MI8L BOLIVARES (Bs. 180.00), diarios percibiéndose así la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00) mensuales, los cuales –(ha)- dejado de percibir desde el 31 de diciembre de 2009, por motivo del accidente ya que dicha labor la desempeñaba con –(su)- vehículo antes descrito, el cual se encuentra en un estado de deterioro, totalmente paralizado, por los daños ocasionados por el accidente y sin que pueda ser reparado ya que –(esta)- desempleado y –(su)- único medio de subsistencia para –(su)- y para –(su)- familia era el trabajo de taxista realizado con el referido vehículo, y al no encontrarse el mismo en perfecto estado de funcionamiento es decir, no operativo, para circular, es imposible la generación diaria de las mencionadas cantidades y por ende los daños y perjuicios ocasionados por la conducta asumida o desplegada por el conductor y por consecuencia de la propietaria del Vehículo VA067P, Marca: MERCEDES BENZ, Tipo SEDAN, Modelo MARCOPOLO, Clase: AUTOMOVIL: Serial de Carrocería 9BM6882768B518272: Color ROJO Clase AUTOMOVIL Año: 2008, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano VILLY COLINA. (…) del hecho factico del accidente ocurrido se genera una serie responsabilidades que deben asumir no solo el conductor del vehículo del vehículo sino también su propietario por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona, toda vez que desde la fecha no ha podido laborar con el mencionado vehículo ni con ningún otro y por consecuencia –(ha)- dejado de percibir las cantidades, que percibía antes del accidente, se –(le)- ha privado de –(sus)- ganancias que percibía de manera permanente y mensual y con ello un daño irreparable. En tal sentido es preciso –(trae)- a colación lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, al indicar; “ los daños y perjuicios se deben generalmente a su acreedor por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado salvo las modificaciones y excepciones establecidas…” tomando en cuenta de igual manera lo que dispone el artículo 1.193 ejudem, que expresa: Toda persona es responsable del daño causado por las causas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de intercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…” ciudadano Juez, la responsabilidad aquí demandada repercuta y encuentra perfectamente en la norma antes descrita por lo que ambas personas deben de reparar el daño causado que en este acto se reclama, producto de la conducta asumida por el conductor y que conlleva a un hecho ilícito que causa daño y que debe ser reparado tal y como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano al establecer: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia , ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…” Al ser el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, tanto el conductor como la propietaria del mencionado vehículo deben indemnizarme el daño material por lucro cesante tomando como expectativa la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180,00) diarios equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.320,00) que resultan la cantidad de 66,46 Unidades Tributarias, por cada mes transcurridos desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2010, es decir lo equivalente a la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.21.600,00), lo que corresponde a la cantidad de 332,3 Unidades Tributarias, cantidad esta que –(demando)- (…) por este concepto a los ciudadanos VILLI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.350, que para el momento del accidente prestaba servicio en esta empresa como chofer, responsabilidad esta prevista y sancionada en el artículo 1191 de Código Civil vigente, y a la ciudadana MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.082, antes plenamente identificada para que convenga en cancelarme o a ello sea obligada por el Tribunal….”.
Además, alega el actor que “…el accidente en cuestión (…) ha podido evitarse si el conductor VILLY COLINA, hubiera respetado las Leyes de Tránsito y su Reglamento, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, provocando de esta manera el hecho ilícito civil, previsto y sancionado en los artículos 129 de la Ley de transito Terrestre y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como también la trasgresión de los artículos 1193 y 1273 del Código Civil vigente, el cual determina la Responsabilidad Objetiva en esta materia. Esta responsabilidad además de recaer sobre el conductor recae también sobre el propietario. En tal sentido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, condiciona la procedencia de la indemnización que deberá pagar el propietario por los daños causados por su dependiente a que este sea el agente material de este hecho ilícito en ejercicio de sus funciones para el cual fue empleado. Esta responsabilidad del dueño como es el caso de la ciudadana MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.082. Es Limitada por el Tribunal Supremo de Justicia cuando se atribuye al patrono la culpa en la elección de sus dependientes y en este caso la accionada, no previo el entregarle dicha unidad sobre la cual tenia la guarda a un conductor irresponsable. Señala el accionante que los daños sufridos por su representada alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (39.800,00), representando en 612,30 Unidades Tributarias, incluyendo daños materiales al vehículo de su propiedad y Lucro Cesante y que como quieran que ha sido infructuosa las diligencias practicadas por –(su)- mandante para lograr que los responsables de dicho accidente le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que ocurro a este ministerio para demandar como real y efectivamente demando a VILLI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.350, y MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.747.082, antes plenamente identificados el primero como conductor del vehículo causante del accidente y el segundo como su propietaria por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (39.800,00), que le adeudan por los conceptos anteriormente determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre….”.
Por su parte los codemandados debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana NELCRIS MARIA GUANIPA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 12.695.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.978 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó sendos escritos de contestación a la demanda, alegó “…la prescripción extintiva o liberatoria en materia civil está configurada como un medio o recurso a través del cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias determinadas por la ley. En el caso especifico, la prescripción en materia de acciones para hacer efectiva la indemnización de daños sufridos por el hecho ilícito calificado como accidente de tránsito se produce en el lapso breve previsto en el artículo 196 de la ley de Transito Terrestre. Por su parte, el artículo 196 de la Ley de Transito Terrestre dispone “Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de suceder el accidente. El Artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la interrupción Civil textualmente señala:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar lel lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….”.
Mas adelante sigue alegando la apoderada de los demandados que “…tal como se desprende claramente de las Copias Certificadas de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre adscrito al U.E.V.T.T.T N° 71 Zulia. y como lo admite la parte actora en el libelo de la demanda, el accidente ocurrió el 31 de diciembre de 2009, se observa claramente que la acción fue intentada o ejercida habiendo ya operado la prescripción de la acción Civil, por cuanto la referida Ley establece un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha del accidente, dentro de los cuales se puede exigir la reparación de todo daño. Alegando que –(se tome)- en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1975 y 1976 todos del Código Civil, se evidencia que el día 31 de diciembre de 2010,se verificaron los efectos liberatorios a que se refiere este último artículo, sin que se hubiere producido la citación del demandado y sin que la parte actora demostrare haber interrumpido la prescripción mediante el mecanismo que en forma imperativa dispone el texto sustantivo civil antes de que expira dicho lapso de doce (12) meses y como puede evidenciarse en actas la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción. (…) en fecha 25 de Enero de 2011, hubo constancia en acta del perfeccionamiento de la citación, ya que se agregaron a los autos la resultas de la comisión debidamente practicadas, o sea, habiendo transcurrido en exceso el lapso de prescripción estatuido por el legislador, vale decir, doce meses y veinticinco días, por lo que solicito se declare la prescripción y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada….”.
Asimismo alegó la apoderada de la actora, la falta de cualidad “…Tal y como se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica Jurisprudencia, la cualidad o legitimario ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho en acción y podemos atenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, caracas 1.987, p.183).
Es decir, la cualidad be entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código Civil vigente. (…) en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas esgrimidas con el libelo de demanda, que alega que –(su)- representada es propietaria del vehículo cuyas características son las siguientes PLACA: VA067P; USO: PRIVADO; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: LO 915; AÑO 2008, CLASDE MINIBUS; COLOR: ROJO; TIPO: COLECTIVO, identificado como N°.3, pero por no ser cierto, niego, rechazo y contradigo que mi representado sea propietario del vehículo antes identificado.
En efecto, la norma del artículo 192 de la Ley de Transporte Terreatrem establece:
“Articulo 192. El conductor o la conductora, o el propietario del vehículo o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar 5todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima , o de un tercero que yaga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor: Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se explicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo pruebas en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Por otra parte el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, establece: “Se considera propietario o propietaria quien figura en el registrio nacional de vehículo y de conductores o conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Por las razones procedentes, siendo que –(su)- representada tenga legitimación o cualidad para ser demandada en el presente proceso, por no haber sido ni propietaria ni conductora del vehículo identificado en el libelo, para el momento de ocurrido el accidente de transito identificado en autos….”.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho incoado.
Alega la apoderada de la actora que es cierto que el día 31 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. ocurrió un accidente de tránsito terrestre en la Avenida La Limpia, calle 79, a la altura del Centro comercial Galería Mall de esta Ciudad Maracaibo, Estado Zulia, en el cual participaron los vehículos siguientes N°.1) PALCA: VB5-87X, USO: PARTICULAR, MARCA MITSUBISHI, MODRLO: SIGNO 1.3, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8XICKIASN3Y8004882; N°. 2) PLACA: VAY-66X, USO: PARTICULAR, MARCA DAEWO, MODELO: MATIZ, AÑO 2000, COLOR VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BDYC424472, SERIAL DEL MOTOR: F8CV379169, CONDUCIDO PR EL DEMANDANTE; No.3) PLACA: VA067P; USO: PRIVADO; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: LO 915; AÑO 2008, CLASDE MINIBUS; COLOR: ROJO; TIPO: COLECTIVO.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante ciudadano DARWIN CHIRINO VARGAS, condujera el vehículo No. 2 a velocidad moderada y reglamentaria.
Negó, rechazó y contradijo, que como consecuencia de dicho accidente de tránsito, el vehículo conducido por la parte demandante, haya sufrido los daños que indica en el libelo y menos aún que ese sea se valor.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los supuestos daños indicados por la parte actora en su libelo, por que negó que como consecuencia del accidente de tránsito terrestre haya, sufrido los daños que alega, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo, que haya sufrido daños en: Remplazar tapa, con puerta trasera, vidrio parabrisas trasero, faro trasero izquierdo y derecho, marco del radiador, condensador, radiador electro ventilador, guardafango delantero derecho, carrocería dañada, parabrisas delantera, asiento delantero izquierdo, reparar y pintar techo y pisos de la carrocería y marco, mano de obra. Así como también, niego, rechazo y contradigo que los supuestos alegados daños tengan el valor que el actor indica en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo que su defendidos haya conducido el vehículo PLACA: VA067P; USO: PRIVADO; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: LO 915; AÑO 2008, CLASDE MINIBUS; COLOR: ROJO; TIPO: COLECTIVO, de manera imprudente y negligente al momento de ocurrir el accidente de tránsito Terrestre que dio lugar al presente proceso; por que negó que –(su)- defendido VILLY COLINA, identificado en haya, haya conducido dicho vehículo a velocidad excesiva y suicida.
Negó, rechazó y contradijo que el accidente antes mencionado le haya causado un grave daño a la vida laboral del demandante, y negó que por ende su patrimonio se haya disminuido, igualmente negó que el demandante se desempeñe como asociado a la línea de Taxi Galería Mall,
Igualmente, la apoderada de los demandados negó que sus representados le adeude y tenga que pagarle a la parte demandada las cantidades que reclama, así como también niego sus respectivos conceptos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción y al respecto luego de analizarse las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente: Primero: La ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 31 de Diciembre de 2.009; Segundo: la parte actora incuo demanda en fecha 29 de Octubre de 2.009, la cual fue admitida en fecha 03 de Noviembre de 2.009; Tercero: la citación de la parte demandada se configuró en fecha 25 de Enero de 2.010.
Por lo que esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre que establece el lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.
De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:
- La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)
- La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”).
- La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva.
- Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.
Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:
Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.
Art. 1961. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribir, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Art. 1962. “Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios, u otras personas que las tenían a titulo precario.”
Art. 1964.- No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges.
2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentes de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, aquellas que ejercen la administración.
Art. 1967. Se interrumpe natural o civilmente.
El Art. 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción de la siguiente forma:
- La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
- Se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
- Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor.
- Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor p poseedor de los derechos del aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr
Art 1975. La Prescripción se hace por días enteros.
De manera que conforme a lo antes analizado e indicado y en aplicación de las disposiciones legales antes transcritas se desprende especialmente de la última de las citadas normas legales establece o indica dos presupuestos o maneras otorgadas por el legislador para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, primeramente esta Juzgadora ha podido constatar que para el día riela de la misma forma en las actas procesales en fecha 25 de Enero de 2.010 la parte actora diligenció consignando boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados, por cuanto los recaudos habían sido librados conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en actas no se evidencia que en fecha posterior la parte actora haya realizado acto alguno destinado a interrumpir la prescripción de la acción, de manera que habiendo transcurrido más de doce meses desde que la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, el 31 de Diciembre de 2.009, hasta la fecha en que se materializó la citación de los co-demandados, es decir el 25 de Enero de 2.010, queda de esta forma constando en actas que la parte demandante no interrumpió la prescripción conforme a las formas indicadas por la ley, lo cual hace denotar que la parte accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en actas de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada. - Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada ciudadanos VILLY COLINA y MARIA RIQUILDA VILLALOBOS, y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante ciudadano DARWIN CHIRINOS VARGAS.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadano DARWIN CHIRINOS VARGAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Veinte (12:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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