REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.399- 2011.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente litis se inicia cuando la ciudadana TAHIRIS MARÍA ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.819.573, y de este domicilio, asistida en este acto por el profesional del derecho, ciudadano NOE JOSÉ MEDINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° v-3.643.042. Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.922 incuó formal demanda contra la ciudadana SILVIA URDANETA HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.043.997, debidamente representado por el profesional del derecho, ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RIOS venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, titular de la cédula de identidad N° V-5.039.085, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO estimada la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES Bs 7.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2.011, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana SILVIA URDANETA HILL, y a tales fines en fecha 30 de Mayo de 2.010, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en fecha 01 de Junio de 2.011, el apoderado Judicial de la parte accionada ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, anteriormente identificado presentó escrito de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas, ambas las partes presentaron escrito de prueba, los cuales corren insertos en las actas procesales de éste expediente, debidamente admitidos en fecha 15 y 16 de Junio de 2011, respectivamente, siendo la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora haber celebrado Contrato de arrendamiento con la demandada, por tiempo determinado ( un año), el cual inicio su validez a partir del 1° de Octubre de 2007, tal y como se evidencia del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 62, Tomo 128, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.
Alega la parte accionante que el contrato de Arrendamiento versa sobre un inmueble situado en la avenida 2 el milagro, N° 91A-40 en Jurisdicción de la Parroquia Santa lucia Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en cuya área se desarrolla la actividad de Consulta Medica, es decir una actividad Comercial.
Alega la parte demandante que a partir del último Trimestre del año 2010 y primer trimestre del año 2011 comenzó el periodo lluvioso en Maracaibo el cual no había terminado y a consecuencia de las mismas el inmueble empezó a tener una serie de filtraciones por la platabanda y paredes, el cual le ha ocasionado una serie de daños al equipo medico de trabajo, así como al mobiliario, debido a que la arrendadora no ha impermeabilizado el área del techo, ni ha hecho las reparaciones para que el agua producto de las lluvias se descargue hacia la vía pública y no caiga dentro del inmueble, como esta sucediendo hasta los actuales momentos, ante esta situación la demandada manifiesta que no va hacer las reparación de impermeabilización del techo, debido a que el contrato de arrendamiento en la CLAUSULA QUINTA dice lo siguiente:”…LAS REPARACIONES Y MANTENIMIENTO SON POR CUENTA DE LA ARRENDATARIA MIENTRAS DURE ESTE CONTRATO…” pero es el caso que el Código Civil en el artículo 1.586 dice “ El arrendador esta obligado a entregar las cosas en buen estado y HECHAS LAS REPARACIONES NECESARIAS. Durante el tiempo del contrato DEBE HACER TODAS LAS REPARACIONES QUE LA COSA NECESITE; EXCEPTO LAS PEQUEÑAS REPARACIONES QUE , según el uso, son de cargo de los ARRENDATARIOS”, tal como especifica el articulo antes mencionado, esta obra de impermeabilización y acondicionamiento del techo no es una pequeña reparación, sino que esta catalogada como una REPARACIÓN MAYOR y por lo tanto, el propietario del inmueble esta en la obligación de reparar el techo e impermeabilizarlo, pero a pesar de de que en el contrato de arrendamiento no se determinó el monto de las REPARACIONES MENORES, la parte actora si ha cumplido con las reparaciones menores que le corresponden, el cual se evidencia en la comunicación del 5 de Abril de 2008, donde LA ARRENDADORA autorizo la modificación o arreglo del inmueble de los cinco (5) ítems que aparecen en dicha comunicación, adicionado a que en el transcurso del año 2009 pintó las paredes internas del inmueble, cambio las lámparas, tomacorrientes, apagadores, instalo la brekera principal (única) y alfombró la parte del cuarto donde se utiliza como Consultorio Médico.-
Asimismo alega la parte actora que debido a la continuidad de las lluvias en el primer trimestre del año 2011, las filtraciones se hacen más evidentes debido a que la ARRENDADORA, no ha cumplido con la reparación de la platabanda, por lo que el mobiliario y los equipos médicos se han ido dañando y otros ha tenido que llevarlos a reparar, trayendo como consecuencia egresos por parte de la cooperativa COOP CINGEMAR, antes esta situación, consignó en Inventario del mobiliario y de los Equipos Médicos, para que en caso de que haya nuevamente daños a los bienes muebles LA ARRENDADORA corra con los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, tal y como lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil “El contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Alude la demandante que el ºINVENTARIO DE MOBILIARIO, EQUIPOS MEDICOS Y OTROS DEL CONSULTORIO MÉDICO COOPCINGEMAR AÑO 07-04-2011.- 06 Sillas de hierroº con espaldar y asientos color naranja.- 03 Sillas negras de hierro con espaldar y asientos acolchados.- 02 Sillas azules plásticas. 01 Sillas de hierro con espaldar y asiento color azul. 02 escritorios modulares de 3 piezas. 01 gabinete de tres (3) puerta color blanco y gris.- 01 banco de madera giratoria con asiento color madera para exámenes visuales.- 01 camilla de hierro con tope verde y acolchado.- 01 ventilador de pie color Negro.- 01 Aire Acondicionado de 180000 BTU, marca SAMSUNG; EQUIPO MEDICO. 01 Linterna pequeña tipo Bolígrafo de color blanco marca Essilor. 01 Equipo ORL: (01) otoscopio con dos (2) conos, uno (01) plástico y uno (01) de metal; una pieza para oftalmoscopia. 01 Envase de vidrio con tapa azul para las bajas lenguas. 01 tensiometro manual ALR K2 con brazalete gris y manguera negra, manómetro azul. 01 tensiometro digital marca Airial con brazalete gris con borde celeste y 01 monitor blanco con celeste en su caja. 03 Forros de material quirúrgico para camilla dos azules y uno celeste.
Alega de la misma forma la parte actora que la ARRENDADORA ha desconocido el deterioro generalizado a nivel del techo y la existencia de las filtraciones por el techo y las paredes ha tenido la necesidad de solicitar una INSPECCIÓN AL CUERPO DE BOMBERO DE MARACAIBO, la cual efectuó el día 03 de Marzo de 2011,en donde el órgano Municipal emite el resultado del estado en que se encuentra el inmueble y por lo tanto urge la necesidad de reparar en forma inmediata el inmueble para evitar consecuencias graves a las personas y bienes.
Alega la parte actora que el artículo 1.168 del Código Civil expresa lo siguiente: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fecha diferente para la ejecución de las dos obligaciones”, pero como LA ARRENDATARIA se encuentra solvente en su obligación de cancelar los servicios de electricidad, IMAU, SAGAS y SAMAT hasta el mes de Diciembre de 2010, excepto con el servicio de agua potable (HIDROLAGO) en vista de que ha ido dos (2) veces para la oficina Administrativa de la Empresa y han informado que la cancelación de la factura debe hacerse de atrás hacia delante; pero es el caso que LA ARRENDADORA tiene una deuda pendiente desde el 01 de Septiembre de 1996 hasta el 01 de Octubre de 2007, fecha de vigencia del contrato, la cual debe ser cancelada previamente, para cancelar ella la deuda con HIDROLAGO, de igual forma LA ARREDATARIA está cancelando los cánones de arrendamiento en el tiempo en el Contrato de Arrendamiento, con la solvencia que LA ARRENDADORA, ha aumentado tres (3) veces los cánones de arrendamiento a sabiendo que los mismos están congelados, con lo cual esta incurriendo en los delitos de ESPECULACIÓN USURA y otros delitos conexos, tal y como lo determinan los artículos 1 y 2 de la Resolución Conjunta, establecida en la gaceta Oficial N° 39.539 del 27 de Octubre de 2010.-
Del mismo modo alude la accionante que ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento, pero LA ARRENDADORA no ha cumplido con su obligación de reparar las filtraciones del techo y las paredes y por lo tanto HA DECIDIDO NO SEGUIR CANCELANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO hasta que se ejecute la obligación por parte de LA ARRENDADORA tal como lo establece el ARTICULO 1168 del Código Civil.

Por su parte la demandada opone primeramente la cuestión previa el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda , por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibición en el artículo 78, el ordinal 6° del artículo 340 del mismo texto adjetivo dispone: El libelo de la demanda deberá expresar ..(….)Ordinal 6° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, con las pertinentes conclusiones, por cuanto la enumeración de los hechos en el escrito Libelar luce ambigua, contradictoria y oscura, por cuanto la estructura lógica de la misma, hace endeble la pretensión aducida, por ejemplo: Se demanda unos presuntos daños de filtración en la platabanda y paredes del inmueble objeto de arrendamiento, que ocasionaron a su vez, presuntos daños a un equipo médico de trabajo, como al mobiliario ergo se pregunta; si dichos equipos efectivamente aparecen enumerados en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito por su poderdante en su carácter de arrendadora y la parte actora en su carácter de arrendataria; se prosigue manifestando, por ende que de igual forma no se especifica en el libelo con exactitud la concordancia que existe la COOPERATIVA CINGEMAR, debido a que no aparece en el contrato de arrendamiento y tampoco se identifica en el inmueble; todo ello influye de forma notoria no solo en la enumeración de hecho sino que además en el derecho invocado a tal punto, que se adiciona al artículo 1.167 del Código civil que establece la facultad de solicitar el cumplimiento de Contrato con el articulo 1.168 ejudem que establece la excepción, dichas mescolanzas normativas hacen frágiles las llamadas pertinentes conclusiones para que la misma sea idónea para su poderdante para asumir una postura procesal idónea pertinente.
En segundo lugar la parte accionada opone la cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, en lo que respecta a que no podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, lo cual es notorio ya que se puede observar que la parte actora cuando manifiesta bajo una interpretación errada un presunto incumplimiento contractual previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento (suficientemente identificado en el escrito libelar) inicialmente materializado su tutela jurisdiccional de forma doble por cuanto lo hace bajo la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento bajo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil aún cuando, ratifica en nombre de los derecho e intereses de su representada que dicha égida jurisdiccional se pretende bajo una interpretación errada del vinculo contractual prevista en la cláusula en comento; por cuanto y por tanto, se pretende controvertir el principio de Autonomía de la Voluntad de la parte vertido en el artículo 1.159 del estamento sustantivo civil patrio; y más allá, contraponer la concreción del contrato de arrendamiento debidamente autenticado; verbigracia, en su cláusula Quinta; igualmente alude que el primer acápite del artículo 12 de Código de Procedimiento civil, establece los parámetros en los cuales los sentenciadores deben circunscribir su hermenéutica en estipulaciones contractuales, atendiendo a la intensión de las partes en el mismo allende en el caso de autos, además de incoar la pretensión de Cumplimiento de contrato; la Parte actora añade una excepción, en su estructura liberal, específicamente en lo atinente en el anverso del folio numerado por el Tribunal a su cargo como folio número “3”, una figura que a todas luces en excluyente e incompatible, y que si bien no la nombra técnicamente (desconocemos las razones de ello) la misma tiene por denominación <> prevista en todo caso en el artículo 1.168 del Código Civil; la cual de forma caprichosa y tajante explana textualmente lo siguiente: …(…) pero LA ARRENDADORA no ha cumplido con su obligación de reparar las filtraciones del techo y las paredes y por lo tanto HE DECIDIDO NO SEGUIR CANCELANDO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO hasta que se ejecute la obligación por parte de LA ARRENDADORA, tal y como se establece el art6ículo 1.168 del código Civil.-
En tercer lugar la demandada opone la cuestión previa contentiva en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende acate la parte actora el efecto alusivo contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 ejudem, respecto del artículo 340 del mismo texto adjetivo dispone: El libelo de la demanda deberá expresar:…(…). Ordinal 7° si se demostraré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, lo cual opera en razón, cuando de modo especifico y situacional solo por citar un ejemplo en el folio anverso y reverso identificado por el Tribunal como folio número “2” del escrito libelar, la parte actora ya mencionada, en primera persona, en la parte intitulada por la misma, como << CAPITULO II, DEL DERECHO>>, expone textualmente lo siguiente: De igual forma, ciudadana Juez, debido a la continuidad de las lluvias en el primer trimestre del año 2011, las filtraciones se hacen más evidentes debido a que la ARRENDADORA, no ha cumplido con la reparación de la platabanda, por lo que el mobiliario y los equipos médicos se han ido dañando y otros ha tenido que llevarlos a reparar, trayendo como consecuencia egresos por parte de la cooperativa COOP CINGEMAR, antes esta situación, consignó en Inventario del mobiliario y de los Equipos Médicos, para que en caso de que haya nuevamente daños a los bienes muebles LA ARRENDATARIA corra con los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento,……., previa lectura cautelosa, es cierto que dicta e inmediata la parte actora no esté demandando unos presuntos daños y perjuicios por la situación fáctica que la misma plasma en su libelo, empero, al subsumir estos presuntos daños a la narrativa del escrito libelar se desprende varias consideraciones, las cuales, subyacen a su vez como carga procesal para la parte interviniente en juicio como ACTORA la siguiente: La parte actora demanda como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, nace de este modo “LA PRIMERA CARGA PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, “LA FIRMACIÓN DE LOS HECHOS “ luego la primera, en este caso la demandante afirma haber sufrió unos pretéritos daños, lo cual, curiosamente no especificó, y por ende, no peticionó de forma clara y precisa en el escrito libelar, ergo, sigue su narrativa, diciendo de un daños eventuales demandaría unos daños y perjuicios, sobre un inventario de carácter genérico, que no es pacifica en todo caso, bajo numeración, factura o troquel alguno que los mismo pertenezca a la parte actora, pero ello, es materia de otra interposición de cuestión previa, en el caso de que su poderdante es objeto de la pretendida tutela Judicial de la parte actora bajo una ambigüedad libelar en el sentido enunciar o narrar pretéritos daños, a daños eventuales y un cumplimiento de contrato, de todos y cada uno de los folios que componen el escrito libelar en la presente causa se pregunta: ¿ Como enumeró la parte actora los pretendidos daños pretéritos u eventuales que pudiera tener y que más aun sean susceptibles o no de ser indemnizados por daños y perjuicios presuntos en contra de mi Poderdante ?; aunado a ¿Cómo concatenó la parte actora dichos daños al cumplimiento de contrato de arrendamiento pretendido ?; lo antes expuesto en nombre de su poderdante, no debe ni puede considerarse irrito e infundado, por cuanto la ambigüedad,, inintegibilidad y oscuridad del escrito libelar deja en estado de incertidumbre procesal sobrevenida a su poderdante al momento de la Contestación de la Demanda ,.Verbigracia: todas las actuaciones procesales asumidas y previstas por el legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o simplemente cuando procesal al sacro-santo formalismo de niego, rechazo y contradigo que…?; por suerte, el legislador también fue previsto y dio tratamiento en el articulo 346 ejusdem a cierto y tipo de extravíos en lo atinente a los presupuestos procesales.
Alude la accionada que la demanda en forma es un presupuesto procesal cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota CANOSA (1993) “la demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales , cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” según la gravedad del defecto formal de la demanda. Vid “Canosa F (1993) “Las Excepciones Previas y los Impedimentos Procesales” Bogotá: Librería Doctrina y Ley, por lo que solicita que sean declarados como no indicados y consecuencialmente pormenorizados, los daños señalados por la Parte actora en su escrito libelar, y así, solicito en este acto sea declarado por este egregio órgano Jurisdiccional.
De la misma manera la accionada opone como punto previa la FALTA DE CUALIDAD de la demandante para intentar la presente acción; por cuanto, ambas partes, vale decir ARRENDADORA y ARRENDATARIA en la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento del inmueble, la titularidad como DEMANDANTE no le corresponde a la precitada, sino a su PODERDANTE la ciudadana SILVIA URDANETA DE HILL, ya que afirma categóricamente que opera una FALTA DE CUALIDAD sería ACTIVA, es decir, para sostener en juicio como Demandante; cuando al efecto la Cláusula Quinta es clara al manifestar: QUINTA: Las reparaciones y mantenimiento son por cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA mientras dure este contrato…(…), por lo que solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad previa revisión exhaustiva del Contrato de Arrendamiento y posterior a la mandato que el primer acápite del artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece la presente DEFENSA INTERPUESTA DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, la ciudadana TAHIRIS MARÍA ANDRADE para sostenerse en la presente causa como requisito indispensable para que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vía de la CLAUSULA QUINTA prospere.
Así mismo alude que es cierto y admite que en fecha Trece de noviembre de Dos Mil Siete (13/11/07), por ante la Notaria Pública tercera de Maracaibo, suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la Avenida 2 (El Milagro) N° 91A-40,En Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de este municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dicho contrato de arrendamiento quedo autenticado bajo el N° 62, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Niega y rechaza la demandada todas y cada una de las alegaciones de hecho y de derecho que la parte actora ha explanado en su libelo de demanda misma.
De la misma manera niega, rechaza y contradice, particularmente que su persona sea la responsable de reparar y mantener la presunta filtración de la platabanda y las paredes, por cuanto de ser cierto, la misma correspondería a la demandada según lo convenido en la cláusula quinta del contrato de Arrendamiento firmado entre las partes involucradas en el presente proceso.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la actora la acuse de especular y ser usurera según la resolución conjunta en la Gaceta Oficial N° 39.539 del 27 de Octubre de 2010, cuando es sabido que el congelamiento de cánones de arrendamientos aplica solo para los inmuebles destinados para vivienda y este no es el caso que nos ocupa, como se desprende de la Cláusula Sexta del precitado contrato el mismo será para actividad médica, como consultorio más no para vivienda.
Del mismo modo niega, rechaza y contradice el informe anexado por la actora numerado bajo la nomenclatura C.V.- N° 0117-11 emanado por el Cuerpo de Bombero del Municipio Maracaibo de fecha 03 de marzo de 2011, por cuanto el mismo adolece de cierto vicio como el no colocar que dicho inmueble funciona como Centro Medico Privado (actividad comercial) así como otra consideración que de forma poco clara se explanaron, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 444 Código de procedimiento Civil, desconoce en todas y cada una de las partes las fotografías y demás documentos que bajo anexo B, E, F y G fueron consignados y presentadas por la parte actora en la presente causa; así mismo impugna en todas y cada una de sus partes el documento bajo anexo “D”, ya que el mismo anteriormente fue desvirtuado por el propio organismo competente.-


DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoca el mérito probatorio de todos los actos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve comunicación de fecha 18 de Enero de 2011, instrumento éste que fue desconocido por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la veracidad del instrumento conforme a lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte accionante no realizó actividad alguna para el reconocimiento de la comunicación, es por lo que este Juzgado desecha la misma y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

3.- Promueve Inspección realizada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 03 y 12 de Mayo del año 2011, las mismas por emanar de tercero debieron ser ratificadas durante el desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, aunado al hecho que la parte demandada impugnó tales actuaciones, en consecuencia por cuanto no fue reconocida este Juzgado la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invoca el Principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2.- Promueve la confesión espontánea de la demandante en su escrito libelar, donde manifiesta que la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, es objeto de interposición jurisdiccional para su pretendido cumplimiento, al respecto se aprecia del escrito libelar que si bien la parte actora hace unión a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la misma no funge como el fundamento de su pretensión, ya que fundamento su reclamación en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no se evidencia la confesión espontánea aludida por la parte demandada y en consecuencia no se valora la misma. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
En primer lugar la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem, por cuanto el libelo de demanda no indica una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por cuanto la enumeración de los hechos en el escrito Libelar luce ambigua, contradictoria y oscura, al respecto observa este Juzgado que en el escrito libelar la parte demandante indica que con motivo de los períodos lluviosos el inmueble arrendado empezó a tener una serie de filtraciones por la platabanda y paredes, lo cual le ha ocasionado una serie de daños a su equipo médico de trabajo y mobiliario, por no haber la arrendadora impermeabilizado el área del techo, ni reparaciones para que el agua se descargue hacia la vía pública y no caiga dentro del inmueble, situación que ha manifestado en forma oral y escrita a la arrendadora, pero la misma le ha manifestado que no realizara reparaciones de impermeabilización del techo ya que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado prevé que las reparaciones y mantenimiento del inmueble son por cuenta y cargo de la arrendataria mientras dure el contrato, sin embargo alude que conforme el artículo 1.586 del Código Civil la obra de impermeabilización y acondicionamiento del techo del inmueble no es una pequeña reparación sino una reparación mayor, y de la misma forma indica que por no haber la arrendadora realizado la reparación del techo se la han dañado equipos médico y los ha tenido que enviar a reparar lo cual le ha causado un egreso a la Cooperativa Cingemar, al respecto la parte demandante no indica en su escrito libelar que relación tiene en el proceso esta Cooperativa, sin embargo del escrito de promoción de pruebas se desprende que manifiesta que los equipos y mobiliarios que se encuentran dentro del inmueble le pertenece, de allí se infiere que la indicación de la Cooperativa fue un error material de la accionante y como quiera que al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”…. La del Ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, con la actuación de la demandante al indicar que los bienes que se habían deteriorado le pertenecen, se desprende la subsanación voluntaria a este defecto y en cuanto al derecho alegado, téngase al artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil, observa este Juzgado que la actora invoca que la reparación que según sus dichos amerita el inmueble es carga de la arrendadora y como ésta no ha cumplido ella se rehúsa a cumplir recíprocamente en su obligación, de allí el derecho invocado, lo cual en ningún momento a juicio de este Juzgado menoscaba o entorpece la postura procesal que pueda adoptar la parte demandada, por lo que encontrándose subsanado el error cometido por la demandante en su escrito libelar y correspondiendo el derecho invocado a los presupuestos expuestos por la demandante, la presente cuestión previa a criterio de este Juzgadora no procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

En segundo lugar la parte accionada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem, en el sentido de que no podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, por cuanto la actora alude el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito y fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, contraviniendo el principio de Autonomía de la Voluntad de la parte vertido en el artículo 1.159 del Código Civil, ya que las partes establecieron que las reparaciones y mantenimiento del inmueble sería a cargo de la arrendataria mientras durara el contrato de arrendamiento.-
Ante este alegato es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, el cual tiene como propósito activar los órganos de la jurisdicción, a los fines de obtener el reconocimiento o protección de un derecho subjetivo a través de la efectiva tutela contemplada en el orden jurídico. Para Cuenca, la acción constituye:
“… Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público...”.
El profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone: “…La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)…”.
En este sentido, establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
De las normas transcritas, se observa que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso.
Dado lo anterior, es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”
En este orden de ideas, se entiende por acumulación, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o identidad del título o causa. Se observa así, que el objetivo teológico de la acumulación, entre otros, es el de propender la economía procesal, principio cuya aplicabilidad se alcanza por el hecho de ser sustanciadas las causas en un sólo proceso y decididas en una única sentencia. De allí, una característica de la acumulación de pretensiones consiste en la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto juicios paralelos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
.... omissis… Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
De la norma y de la jurisprudencia en comento, se evidencia la necesidad de demostrar, a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor o el demandado reconvincente sean contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Observa este juzgado, que la parte demandada alude que no podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, por cuanto la actora alude el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito y fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, contraviniendo el principio de Autonomía de la Voluntad de la parte vertido en el artículo 1.159 del Código Civil, ya que las partes establecieron que las reparaciones y mantenimiento del inmueble sería a cargo de la arrendataria mientras durara el contrato de arrendamiento, al respecto se aprecia del escrito libelar que la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación a la parte demandada con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dicha pretensión conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser tramitada por el procedimiento breve, y en lo que respecta a la invocación del artículo 1.167 del Código Civil, la misma no es más que eso la invocación del derecho por parte de la actora al señalar que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, dicha disposición legal le da a las partes la potestad de reclamar las obligaciones que no hubiesen sido cumplidas por la otra parte, y al desprenderse este cumplimiento de un contrato de arrendamiento, su tramitación conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes indicado, es mediante el procedimiento breve, de allí se infiere que primero no se esta en presencia de dos pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, y segundo el procedimiento indicado para hacer valer las exigencia reclamada no resulta incompatible ya que al resultar la reclamación una obligación con motivo a un contrato de arrendamiento la misma se sustancia a través del procedimiento breve conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se infiere que no se configura la cuestión previa opuesta de inepta acumulación, por lo que la misma a criterio de este Juzgadora no procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

En tercer lugar la demandada opone la cuestión previa contentiva en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende acate la parte actora el efecto alusivo contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 ejudem, respecto del artículo 340 del mismo texto adjetivo dispone: El libelo de la demanda deberá expresar:…(…). Ordinal 7° si se demostraré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, lo cual opera en razón.-
Al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince de junio del año dos mil: “(Omissis) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…. (Omissis)”.
Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa este Juzgado del escrito libelar que la parte demandante en su petitum reclama que la demandada realice la reparación que requiere el inmueble, más no reclama cantidad alguna por daños y perjuicios, por lo que no se configura la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito libelar el ordinal 7 del artículo 340 Ejusdem, ya que la pretensión no es el resarcimiento de una cantidad de dinero sino una el cumplimiento de una obligación que conforme la demandante es competente realizar a la demandada, por lo que la misma a criterio de este Juzgadora no procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

DEFENSA PERENTORIA
Se aprecia de las actas procesales en especial del escrito de contestación de demanda que la parte demandada opuso como punto previo a la contestación de la demanda La Falta de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el N° 62, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual dispone que las reparaciones y mantenimiento son por cuenta y cargo de la Arrendataria mientras dure este contrato, de manera que quien tiene la cualidad activa para demandar el cumplimiento de esta cláusula es el arrendador más no el arrendatario, de allí que la parte actora carece de cualidad activa para sostener la presente demanda.-
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Ahora bien siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación los comentarios que al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace sobre este:
“Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la ligitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado Luis Loreto (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos estos casos permitían resolver como se ha dicho la discusión sobre cualidad, en artículo previo Vgr; si quien diciéndose pariente de notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la legitimación por categoría que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, s la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la sesión interpartes (Arts. 145 CPC y 1557 CC).
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al Articulo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
De allí que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer en esta oportunidad la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellos que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 Ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en numeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN PIERRE TAPIA, O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.
Derecho de contradicción. Como ha indicado Couture, existe un paralelismo entre el concepto de acción y de excepción (Fundamentos… 55), en forma que si la acción se concibe en sentido concreto, como el derecho a una sentencia favorable, la excepción ha de entenderse como el contraderecho del demandado, la relación de contradicción se daría en orden a ambos conceptos. Si se concibe la acción en sentido abstracto, como el derecho que se tiene frente al Estado para activar la función jurisdiccional y obtener oportuna respuesta (Art. 67 Const. Nac.), haciendo abstracción del fundamento de la petición, el derecho de contradicción sería también el derecho a obtener una oportuna respuesta del Estado en orden a la litis trabada. Ambos derechos, de carácter público, no entrarían en contradicción; serían aliados y convergerían a un mismo fin, la sentencia definitoria de la litis que da respuesta, dentro de las garantías del debido proceso, a la solicitud de ambas partes. Devis Ehandía define el derecho de contradicción como <> (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones Generales…, 102).
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido que “… el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1º del Art. 257 del C.P.C. Derogado, (ahora 361 del Código de Procedimiento Civil).- En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés…” (Jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche – Ob. Cit. – Tomo III – Pág. 120)”.
Así las cosas se debe considerar que, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha se señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes e juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal adjetivo.
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo.
Al respecto de la doctrina antes indicada pasa esta Juzgadora que habiendo quedado asentado que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes, de allí que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación, de manera que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), y como quiera que de las actas se desprende que entre las partes fue celebrado un Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el N° 62, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ambas cuenta con la cualidad de accionar con base al contrato suscrito de conformidad con lo establecido convencionalmente entre ellas o conforme al ordenamiento jurídico, de allí se desprende la cualidad de la arrendataria y arrendador de demandar, y como quiera que la pretensión de la demandante se fundamenta el artículo 1.586 del Código Civil que dispone que el arrendador está obligado a entregar las cosas en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según son de cargo de los arrendatarios, y el artículo 1.167 ejusdem que prevé que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de allí se desprende su cualidad para accionar, y a criterio de esta Juzgadora tal legitimación es suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la misma, en consecuencia se declara Sin Lugar la Defensa de Fondo Opuesta por la parte demandada referida a la Falta de cualidad activa de la demandante. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que establece:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa esta Juzgadora a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dicho y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, al mismo tiempo impugna y desconoce todas las pruebas promovidas por la parte demandante a través de las cuales alega la necesidad que tiene el inmueble de realizársele una reparación en el techo, y la obligación de la parte demandada, de manera que a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos, de las actas se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Noviembre de 2.007, anotado bajo el N° 62, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; así mismo se infiere que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículo 1.586 del Código Civil que dispone que el arrendador está obligado a entregar las cosas en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que según son de cargo de los arrendatarios, y el artículo 1.167 ejusdem que prevé que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; del mismo modo se desprende de las actas que en la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento suscrito las partes establecieron: Las reparaciones y mantenimiento son por cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA mientras dure este contrato…(…); de manera que le correspondía demostrar primero: la necesidad de la reparación que reclama; Segundo: las consecuencias que causaron el daño y así la responsabilidad de la persona que debía repararlo; tercero: que el daño corresponde a una reparación mayor y no menor, hechos éstos que debían ser probados mediante una experticia a fin de que el hecho fuese sometido a una particular valoración o apreciación, complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuando se esta en una situación de reparación mayor y cuando se esta en una situación de reparación menor, al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo a las actas probanza alguna a fin de demostrar sus dichos, de manera que no quedó demostrado en actas: Primero el daño aludido por la accionante; Segundo: la necesidad de reparar el daño; Tercero: la obligación de la demandada de repararlo, de manera que conforme a lo antes indicado la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no se logró demostrar la reparación que necesita el inmueble y la obligación de la demandada de repararlo.- Así se Decide.-


DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem, por cuanto el libelo de demanda no indica una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en el sentido de que no podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y respecto al ordinal 7| del artículo 340 del mismo texto adjetivo. Así se Decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada, referida a su Falta de Cualidad Activa de la demandante para sostener el juicio
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana TAHIRIS MARIA ANDRADE contra SILVIA URDANETA DE HILL.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadana TAHIRIS MARIA ANDRADE, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-