Expediente: 2.561-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Por cuanto ha sido presentada solicitud de medida preventiva de secuestro por el Abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.459, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A; parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha intentado en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.976.641, de este domicilio; para decidir este Tribunal observa que fue demandada la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando el incumplimiento en el pago de dieciocho (18) cuotas vencidas y pendientes de pago, desde el día 11 de enero de 2010, al día 11 de junio del 2011.

En tal sentido aprecia este Tribunal el Contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CAMIONES MARACAIBO C.A y el ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ; y contrato de cesión de crédito celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL CAMIONES MARACAIBO C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, aceptada por el comprador, con fecha cierta de 18 de marzo del año 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 10171.

Así mismo se aprecia certificado de origen de vehículo donde consta que fue comercializado por la empresa GENERAL MOTOR,S VENEZOLANA C.A, y por las empresas AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A y CAMIONES MARACAIBO C.A, que fue vendido al ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, con reserva de dominio a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Se destaca del referido contrato de venta con reserva de dominio en su cláusula séptima:

“…El Comprador, declara expresamente que, en esta fecha, ha recibido de El Vendedor, El Vehículo objeto de este contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento; y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y, que todas y cada una de ellas están en perfecto estado de funcionamiento… ”


En relación al decreto de medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.”

Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:

“Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…omissis…

7° (…) En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Examinados los medios probatorios acompañados a las actas, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la infructuosidad del fallo, surgiendo este último no solo de la posible tardanza que pudiera ocurrir en el proceso, sino también del hecho que el vehículo sobre el cual se solicita la medida pueda ser objeto de daño, deterioro, o de alguna acción delictiva, toda vez que el mismo se encuentra en posesión del demandado.

En relación a la solicitud de que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario; este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al titulo de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el titulo. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en los términos antes descritos.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMION. MARCA: CHEVROLET. MODELO: NKR. COLOR: BLANCO. AÑO: 2008. USO: CARGA. PLACAS: A27AEOM. SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCBNJ1738V402585. SERIAL DEL MOTOR: 38V402585, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se designa como Secuestrataria judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Así mismo se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, a los fines antes descritos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Se libro exhorto y se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo los Nos._____-11 y _____-11, respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.561-11.
MPFR/ecg.