Exp.-2.555-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: GIUSEPPE GIORNO DE VECHIA.
DEMANDADO: LIVIO VANEGAS ESTEVEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de secuestro presentada por la parte actora, se aprecia que ocurre ante este Tribunal la Abogada LIRIS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.724, obrando en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE GIORNO DE VECHIA, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano LIVIO VANEGAS ESTEVEZ, plenamente identificados en actas.
Por auto de fecha ocho (8) junio de dos mil once (2011), se admitió la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del año presente la Apoderada judicial de la parte actora solicitó decreto de medida preventiva de secuestro.
Aprecia este Tribunal que el actor señala en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) por todo lo antes expuesto y en virtud de que está más que demostrado que LIVIO VANEGAS ESTEVEZ, ha incurrido en una evidente y grave mora o incumplimiento en el pago de las mensualidades desde Septiembre de 2010 hasta mayo 2011 indicados que me ha acarreado una serie de inconvenientes que deben ser restituidos por el Poder Judicial e indemnizados lógicamente por el inquilino, lo cual hace procedente RESOLUCION DEL CONTRATO y el DESALOJO-DESOCUPACION DEL INMUEBLE arrendado, ante la perdida legal del derecho de la prorroga; es por ello que ocurro ante el órgano jurisdiccional para demandar a LIVIO VANEGAS ESTEVEZ, anteriormente identificado, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por DAÑOS Y PERJUICIOS(…)”
Pruebas aportadas al proceso:
o Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE GIORNO DE VECHIA y LIVIO FIDEL VANEGAS ESTEVEZ, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2006, bajo el No. 40, Tomo 179.
o Copia certificada de expediente contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento signado con el No. 4.693 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas por el ciudadano LIVIO VANEGAS ESTEVEZ, en beneficio del ciudadano GIUSEPPE GIORNO DE VECHIA.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
Respecto al decreto de medida preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe la apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Una vez examinada la demanda, en la cual el ciudadano GIUSEPPE GIORNO DE VECHIA, reclama la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el DESALOJO-DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE arrendado por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por DAÑOS Y PERJUICIOS, concatenada con las pruebas aportadas al proceso, considera este Tribunal, que en el caso de autos no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada LIRIS SOTO, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE GIORNO DE VECHIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instauró en contra del ciudadano LIVIO VANEGAS ESTEVEZ, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.555-11.-
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