REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 123-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos JOSE RAFAEL VALERO GAMARDO y MARY CARMEN NAVARRO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-7.872.503 y V.-9.773.699, respectivamente, domiciliado el primero en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES y XIOMARA DEL CARMEN GUDIÑO ALTUVE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 132.920 y 117.369, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de Enero del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa (1990) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 624.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VALERO GAMARDO y MARY CARMEN NAVARRO MENDOZA, constando la misma en actas desde el día nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011).
Que en fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL VALERO GAMARDO y MARY CARMEN NAVARRO MENDOZA. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su relación conyugal. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL VALERO GAMARDO y MARY CARMEN NAVARRO MENDOZA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa (1990) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 624.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.