Expediente: 2.540-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Por cuanto fueron consignados los documentos indicados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por el Abogado ORLANDO FARIAS PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.849, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849 C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el No. 49, Tomo 6-A, parte demandante en el juicio que por DESALOJO, ha intentado en contra del ciudadano ABDALLA JOSEPH ASLAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.088.011, de este domicilio. Para decidir este Tribunal observa que fue demandado el Desalojo de un local comercial, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente los meses de enero a julio del año 2011.
Se aprecia la copia certificada de contrato de compra venta, y transferencia de todos los derechos de uso, disfrute, dominio, propiedad y posesión, celebrado entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849 C.A, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.687, asiento registral 1; sobre el inmueble de autos.
Observa este Tribunal el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, y ABDALLA JOSEPH ASLAN, sobre un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el N° 8-61, situado en la 99, de esta Ciudad de Maracaibo, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2006, bajo el N° 66, Tomo 206.
Así mismo se consta en actas copia simple del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1988.
Igualmente se observa que en fecha 6 de abril de 2011, se trasladó y constituyó el Notario Público Cuarto de Maracaibo, al inmueble situado en el local comercial denominado ADORNOS Y NOVEDADES KONY, al lado del establecimiento mercantil LAGO TREVIL, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificar al ciudadano ABDALLA JOSEHP ASLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.088.011, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la decisión de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento que en forma autentica fue suscrito sobre un local comercial, ubicado en la calle n° 81-61 de la ciudad de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre del 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 206, en virtud de la mora que el arrendatario presenta con respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
En relación al decreto de medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado.”
Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato.”
Examinados los medios probatorios acompañados a las actas, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la infructuosidad del fallo, surgiendo este último no solo de la posible tardanza que pudiera ocurrir en el proceso, sino también de la notificación realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849 C.A, por medio del Notario Público Cuarto de Maracaibo, manifestando al ciudadano ABDALLA JOSEPH ASLAN su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que éste no tendría derecho a gozar de la prorroga legal, en virtud de su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 8-61, situado en la calle 99 o Comercio, esquina de la avenida 9 o Comercio con la avenida 9 o Calle Miranda, en jurisdicción del ante denominado Municipio Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849 C.A, en contra del ciudadano ABDALLA JOSEPH ASLAN.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Se libro exhorto y se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el No._____-11.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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