Expediente N° 2.534-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación del poder realizada por la ciudadana PAMELA GUADALUPE BRICEÑO GILL, titular de la cédula de identidad N° 15.411.912, asistida por el abogado CARLOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.136, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO inició en su contra la Asociación Civil VILLA CAMPO ALEGRE, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO MOLERO y JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.137 y 99.947, respectivamente.
Se observa que la demandada de actas, en la primera oportunidad de actuar en el proceso y antes de oponer cuestiones previas, impugnó el instrumento poder presentado por los abogados de la parte actora, y estando dentro de la articulación probatoria de las cuestiones previas invocó a los efectos de la impugnación del poder la aplicación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sobre el otorgamiento de los poderes otorgados en nombre de persona natural o jurídica, resaltando el requisito de la expresión que debe hacer el funcionario de las fechas, origen y procedencia de los documentos que le fueron exhibidos para acreditar la representación del otorgante; solicitó la exhibición del libro de actas de asamblea de miembros de la Asociación Civil Villa Campo Alegre a los efectos de la impugnación del poder y de los documentos relativos a la creación o registro de la citada Asociación Civil para la oportunidad que fijara el Tribunal a fin de demostrar que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los alegatos expuestos y el medio probatorio invocado, este Órgano Jurisdiccional se vio forzado a aperturar la incidencia prevista en el artículo 156 eisudem, siendo esta ocasión para pronunciarse al respecto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, a las nueve (09:00 am), fue celebrado el acto para que la parte actora exhibiera los siguientes documentos:
1.-Libro de Actas de Asambleas de miembros de la Asociación Civil Villa Campo Alegre.
2.-Documento relativo a la creación y registro de la Asociación Civil Villa Campo Alegre.
En este acto estuvo presente la ciudadana PAMELA BRICEÑO GILL, asistida por el abogado CARLOS VARGAS, sin embargo, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exhibir lo solicitado.
Con estos antecedentes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la validez del poder impugnado:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Por su parte, el artículo 156 eiusdem establece:
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En tal sentido, es oportuno citar los comentarios que el autor Ricardo Enríquez La Roche hace al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.”
Se aprecia que en el poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08/02/2011, anotado bajo el N° 10, Tomo 21; en el cual la ciudadana MILLARDY CARRIZO URDANETA, actuando en nombre de la Asociación Civil VILLA CAMPO ALEGRE, otorgó poder a los abogados JUAN CARLOS QUINTERO y JOE LOUIS CARDOZO; no indica los datos de creación o registro de la mencionada Asociación Civil, destacándose igualmente el Notario Público que presenció el otorgamiento del mismo hizo constar que tuvo a la vista acta ordinaria de miembros de la Asociación celebrada en fecha 27 de julio de 2010, donde se evidencia la representación que tiene la ciudadana Millardy Carrizo.
No obstante, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad a la parte interesada, de pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, imponiendo la obligación para la parte consignante del instrumento, de exhibir para su examen por el interesado y por el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, los documentos a que se hace mención en el poder.
En la oportunidad fijada, la parte actora no se presentó a exhibir el libro de actas de asamblea de miembros de la Asociación Civil VILLA CAMPO ALEGRE, ni su acta constitutiva. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la parte no cumplió con lo ordenado, en virtud de lo cual según las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el poder impugnado queda desechado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
DESECHADO EL PODER JUDICIAL OTORGADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 08/02/2011, ANOTADO BAJO EL N° 10, TOMO 21; en la incidencia de impugnación de poder judicial ejercida por la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO inició la Asociación Civil VILLA CAMPO ALEGRE en contra de la ciudadana PAMELA GUADALUPE BRICEÑO GILL, ya identificada.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.534-11.-
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