Expediente: 2.320-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A; domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA VARELA, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA, MARÍA ALEJANDRA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.
DEMANDADO: HUGO ENRIQUE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.868.748, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: ROSA OLIVEROS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.852.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.412.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, ya identificado.
Por auto de fecha veintitrés (07) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio del mismo año, la abogada SCARLETT STORNO, consignó poder judicial y solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo expresado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2010, el Tribunal ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora, siendo retirados en fecha tres (03) de agosto de 2010.
Por sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de julio de ese mismo año, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se recibieron en este Tribunal las resultas de las gestiones de citación efectuadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, ciudadano FELICITO ROMERO, en la que informó en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, que no pudo practicar la citación personal del demandado.
Por diligencia presentada el día diez (10) de enero de 2011, la apoderada judicial de la demandante, abogada María José Jaramillo, solicitó se libraran carteles de citación al demandado y el Tribunal proveyó de conformidad en fecha once (11) de enero de 2011.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2011, la actora consignó los periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por el Tribunal en fecha once (11) de igual mes y año.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, la abogada María José Jaramillo solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Hugo Tapia, proveyendo este despacho conforme a lo solicitado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011.
En fecha doce (12) de abril de 2011, se recibió la comisión contentiva del acto de fijación del cartel de citación librado al demandado de autos, por lo que la secretaria de este Juzgado expuso que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación cartelaria del ciudadano HUGO TAPIA.
Por auto dictado el día veinte (20) de mayo de 2011, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó como defensora ad litem del demandado a la profesional del derecho ROSA OLIVEROS ROSALES, ordenando su notificación.
Luego de su notificación, la mencionada abogada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, siendo citada para la contestación de la demanda en fecha 29 de junio de 2011.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2011, la defensora ad litem del demandado dio contestación a la demanda.
En fecha once (11) de julio de 2011, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha.
Por escrito suscrito en día diecinueve (19) de julio de 2011, la defensora ad litem del demandado promovió el mérito favorable de las actas procesales.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la apoderada judicial de la parte actora que, la Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR´S, C.A., en fecha veinte (20) de octubre de 2008, celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO TIPO: SENTRA 2.0 L T/M, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61D77L675251, SERIAL DEL MOTOR: MR20080143H, PLACAS: AGL81U, COLOR: PLATA METALICO; el cual fue recibido por el comprador a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y custodia, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de venta y los intereses pendientes que se causen hasta la fecha del pago total del precio.
Que el precio de la venta fue la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.94.300,00), de los cuales declaró haber recibido como inicial la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.18.860,00), obligándose el comprador a pagar al vendedor o a su cesionario como saldo de capital, la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.75.440), conjuntamente con los intereses que resulten de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de de dicho contrato, es decir del 29 de julio de 2008. Que el comprador convino el vendedor o su cesionario, que el saldo del capital devengaría intereses convencionales hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, y que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses de mora calculados a la misma tasa de intereses aplicable.
Arguye la representación judicial de la actora, que en el citado documento se estipuló que la falta de pago de un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo, o si ocurriere el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima primera, décima cuarta y décima quinta; esto acarrearía automáticamente la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para pagar el préstamo. Que en el mismo acto, e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, en la que el Vendedor cedió y traspasó a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el Comprador HUGO ENRIQUE TAPIA, derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como consecuencia, su representada se convirtió en la titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones que SAKURA MOTORS, C.A., tenía en contra del Comprador.
Que el deudor cedido solo pagó catorce (14) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, adeudando la suma de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.77.951,81),por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios, y que excede la octava parte del precio total del bien mueble y le da derecho a pedir la resolución del contrato de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Por lo motivos expuestos demanda al ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, ya identificado, por Resolución del Contrato anteriormente descrito, para que entregue el vehículo objeto del mismo. Reclama las costas y costos del proceso.
Por su parte, la defensora ad litem del demandado de autos, contestó la demanda arguyendo que no pudo ubicar a su defendido y que le fue imposible verificar los hechos alegados por la parte actora. Que por el derecho que le asiste al ciudadano HUGO TAPIA, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte demandante, por no ser ciertos y no ser aplicable el derecho invocado.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano HUGO TAPIA, sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.77.951,81), por concepto de saldo del capital, intereses convencionales y moratorios; suma que según los cálculos de esta sentenciadora representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 94.300,00).
Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
Se observa que la parte actora acompañó copia certificada del poder judicial otorgado a la abogaba MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09-02-2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 17, y del poder judicial especial conferido a las profesionales del derecho LILIANA VARELA, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA JARAMILLO, STEFANNY GUEVARA, MARÍA ALEJANDRA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03-06-2010, anotado bajo el N° 05, Tomo 80; catalogados como documentos privados autenticados, por lo que este Tribunal los valora, al no ser impugnados por la parte contraria, de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los cuales se desprende la representación que ostentan las profesionales del derecho antes mencionadas, para actuar en la presente causa en nombre de Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO PROVINCIAL.
También fue consignado original de contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio, la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A., en su condición de Vendedor, y el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, en su condición de Comprador, sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda, en el cual se describe el precio de la operación de compra venta, documento al que se le dio fecha cierta el día 20 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2056, requisito exigido por la Ley de Ventas Con Reserva de dominio para que el instrumento surta efectos frente a terceros. En este instrumento está contenida la cesión del crédito y la reserva de dominio, que efectuó la empresa Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A., al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual se encuentra dentro de la categoría de documentos privados, y por cuanto no fue desconocido ni tachado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.361 del Código Civil.
Ahora bien, de este documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
Primero: Que la Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A., ya identificada, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano HUGO TAPIA, también identificado, sobre un vehículo MARCA: NISSAN, MODELO TIPO: SENTRA 2.0 L T/M, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61D77L675251, SERIAL DEL MOTOR: MR20080143H, PLACAS: AGL81U, COLOR: PLATA METALICO; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado en la cláusula séptima del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento.
Segundo: Que la vendedora Sociedad Mercantil SAKURA MOTORS, C.A., o su cesionario, se reservó el dominio del vehículo vendido, durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en el equivalente actual de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 94.300,00), obligándose a pagar el saldo del precio, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 75.440,00), en el plazo de sesenta (60) meses, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían capital e intereses conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, pagaderas en igual fecha a la del día de la firma del documento.
Tercero: Que el comprador, en este caso, ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, convino con el vendedor o su cesionario en pagar intereses convencionales y moratorios, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales.
Cuarto: Que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrea automáticamente la caducidad del plazo concedido al comprador para pagar el saldo del precio o del capital.
Quinto: Que el vendedor cedió el crédito con reserva de dominio que tenía con el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CHÁVEZ URDANETA al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Asimismo, fue acompañado certificado de origen distinguido con las siglas y números AR-090675, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de la comercialización del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en el que se deja constancia que, el comprador es el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, y existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Este instrumento es valorado de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que proviene de un organismo público y tiene carácter público administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad que no fue desvirtuada, y de éste se constata que el vehículo antes descrito, fue comercializado por la empresa SAKURA MOTOR´S, C.A., quien le vendió al ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, y que la reserva de dominio del vehículo está a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Fue agregado a las actas estado de cuenta emitido por el BANCO PROVICIAL, del monto adeudado por el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, cuyo capital otorgado fue la cantidad de Bs.F. 75.440,00, con plazo de pago de 60 meses, que arroja un saldo de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES POR OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 77.951,81), por concepto de capital, intereses contractuales y moratorios. Observa este Tribunal que en la formación del anterior documento emanado de la parte actora no intervino de forma alguna el demandado, motivo por el cual no puede ser valorado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.
Igualmente fue consignada factura original signada con el N° 10801500, emitida en fecha 23 de julio de 2008 por SAKURA MOTOR´S, C.A., a nombre del ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, en virtud de la compra del vehículo identificado en actas, en la cual se deja constancia que el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fue cedido a BANCO PROVINCIAL, S.A., firmada y sellada por la empresa emisora y firmada por el comprador, la cual no fue impugnada por la parte demandada y en consecuencia este Tribunal la valora.
Corre inserta en actas copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, signada con el número V- 7.868.748, la cual es valorada ya que se trata de la copia de un documento de carácter público administrativo por lo que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad que no fue desvirtuada, desprendiéndose de la misma la identificación exacta del demandado de autos.
Por su parte, la defensora ad litem del demandado invocó, dentro del lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable de las actas, en cuanto favorezcan a su defendido, promoción que es valorada conforme al principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar. Sin embargo, de los medios probatorios acompañados a las actas quedó demostrada la celebración del contrato del cual se pretende su resolución y la obligación que tiene el demandado, ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, ut supra identificado, de pagar el saldo del precio del bien vendido. De manera que se trasladó a ésta la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de tal alegato; en otras palabras, debía probar que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Luego de efectuarse el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y el acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de las cuotas pactadas correspondientes a parte del capital y los respectivos intereses, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; en virtud que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA. Así se decide.
Por otra parte, solicitó el representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada.
Respecto a la indemnización reclamada, considera quien sentencia que es improcedente la misma, debido a que no fue prevista en el contrato, pues en la relación contractual solo son resarcibles los daños y perjuicios pactados al tiempo de la celebración del contrato, con fundamento en el artículo 1274 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambos ya identificados.
En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil SAKURA MOTOR´S, C.A., y el ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, cedido en la condición de la vendedora al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 2056.
• Se ordena al ciudadano HUGO ENRIQUE TAPIA, ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: MARCA: NISSAN, MODELO TIPO: SENTRA 2.0 L T/M, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1AB61D77L675251, SERIAL DEL MOTOR: MR20080143H, PLACAS: AGL81U, COLOR: PLATA METALICO.
• No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.320-10.-
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