REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2520-11.

Maracaibo, veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano HERMES EDUARDO LÓPEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.060.479 en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO URDANETA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.815.641; que en fecha quince (15) de julio del presente año, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos HERMES EDUARDO LÓPEZ NAVA, asistido y representado en el abogado ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.320, por una parte, y por la otra, el ciudadano RAMÓN SEGUNDO URDANETA PORTILLO, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO NUÑEZ, DIANNY MEDINA y YHERALDYN PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 98.605, 152.285 y 142.287, respectivamente, efectuaron un acuerdo de pago de las cantidades demandadas en el presente juicio, así como la entrega de los bienes arrendados, rigiéndose en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha quince (15) de julio del presente año.

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que la misma fue suscrita por las partes, estando cada uno de ellos debidamente asistidos de abogado.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la misma, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.