Exp.: 2.556-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OMI Compañía Anónima (OMICA).
DEMANDADO: Yeraldin Coromoto Avila Trujillo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.578, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL OMI COMPAÑÍA ANONIMA (OMICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N° 36, Tomo N° 94-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN a la ciudadana YERALDIN COROMOTO AVILA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.636.350, alegando que la demandada, adeuda a su representada la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.26.520,00), fundamentada en un (1) cheque, signado con el N° 00000017, a la orden de OMI C.A, contra la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100154693, del Banco Provincial, el cual fue acompañado en forma original y riela en folio once (11) de las actas procesales. Que practicadas todas las gestiones amigables para lograr de la deudora el pago de dicho monto, sin que se efectuare la cancelación, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YERALDIN COROMOTO AVILA TRUJILLO.
En fecha 13 de junio de 2011 procedió el Tribunal a darle entrada a la demanda, y por auto de la misma fecha se insto a la parte actora a estimar la acción.
Por auto de fecha 21 de junio del mismo año, el Tribunal procedió a admitir la demanda, decretando la intimación de la ciudadana YERALDIN COROMOTO AVILA TRUJILLO, identificada en actas.
Por escrito presentado en fecha 7 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida de Embargo Preventivo.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un (1) cheque, el cual corre inserto en el folio que corresponde al once (11) de las actas, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como titulo fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo son los cheques, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por el Abogado LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VÁZQUEZ, con el carácter acreditado en actas. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana YERALDIN COROMOTO AVILA TRUJILLO, identificada plenamente, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.57.001,24), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue la SOCIEDAD MERCANTIL OMI COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMICA), en contra de la ciudadana YERALDIN COROMOTO AVILA TRUJILLO.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _______-11.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.