Exp.: 2.562-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Vista la estimación de la demanda realizada por la ciudadana YENNIS LEONOR MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.975.540, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA GONZÁLEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.339, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión.

Este Juzgado recibió por distribución demanda incoada por la ciudadana YENNIS LEONOR MONTIEL, antes identificada, en su condición de Distribuidora de la SOCIEDAD MERCANTIL ILUSIONS CORPORATION C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-31709125-6, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el No. 13, Tomo 105-A, asistida por la Abogada MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra de la ciudadana NAILIBETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.090.534, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; alegando que es tenedora legítima de una (1) letra de cambio, signada con el No. 1/1, por la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.392,49), para ser cancelada sin aviso y sin protesto a los (30) treinta días fecha, emitida a la orden de ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A, aceptada por la ciudadana NAILIBETH HERNÁNDEZ.

La norma rectora para la admisión de una demanda es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa de la presente solicitud, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales, se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Este Operador de Justicia observa un aspecto de gran relevancia a considerar, constituido por la ausencia de la prueba escrita del derecho que se alega, toda vez que la letra de cambio que riela en el folio tres (3) de las actas, en virtud de la cual la ciudadana YENNIS LEONOR MONTIEL demanda mediante el Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, fue librada a la orden de ILUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A, lo que conforme con los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, se traduciría en la inadmisibilidad de la demanda .

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana YENNIS LEONOR MONTIEL, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GONZÁLEZ CASTILLO, en contra de la ciudadana NAILIBETH HERNÁNDEZ, todos ya identificados.

PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp.: 2.562-11
MPFR/ecg