REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2322-10
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día seis (06) de Julio del año dos mil diez (2010) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NIXON EDUARDO ESPINA GONZALEZ y ANELVIS MARIA LINARES OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-17.634.853 y V.-17.938.127, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.339, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil once (2011), los ciudadanos NIXON EDUARDO ESPINA GONZALEZ y ANELVIS MARIA LINARES OLIVAR, asistida por la profesional del derecho MARIA GONZALEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NIXON EDUARDO ESPINA GONZALEZ y ANELVIS MARIA LINARES OLIVAR, antes identificados, celebrado en fecha ocho (08) de Septiembre de del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 290, libro 02, correspondiente al año dos mil siete (2007); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos NIXON EDUARDO ESPINA GONZALEZ y ANELVIS MARIA LINARES OLIVAR, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos NIXON EDUARDO ESPINA GONZALEZ y ANELVIS MARIA LINARES OLIVAR, en fecha ocho (08) de Septiembre de del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 290, libro 02, correspondiente al año dos mil siete (2007).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a quince (15) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|