2.566-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Por cuanto en el día doce (12) de julio de dos mil once (2011) fue estimada la presente acción tanto en bolívares como en unidades tributarias, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.946.849, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.866, por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra de la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, representada por los ciudadanos LUIS ANTONIO COLINA PORTILLO y NEXY COROMOTO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.101.953 y V- 5.504.518, respectivamente; alegando que los referidos ciudadanos emitieron cuatro (4) cheques a su representado, de fechas 10-04-2011, 09-05-2011, 01-04-2011 y 20-05-2011 signados con los números 00003668, 00003631, 00003629 y 00003670, respectivamente, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00) el primero, DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) el segundo, TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00) el tercero, y por VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) el cuarto, correspondientes a la Cuenta Corriente No. 0108-0109-55-0100029912 de la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal, y que los mismos fueron presentados en taquilla en fecha 20 y 21 de junio de 2011, pero fueron devueltos, recibiendo como respuesta la mención “gira sobre fondo no disponible”. Que por lo expuesto, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, ya identificada.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora solicita el pago las cantidades de dinero contenidas en cuatro (4) cheques librados en fechas 10-04-2011, 09-05-2011, 01-04-2011 y 20-05-2011 signados con los números 00003668, 00003631, 00003629 y 00003670, contra la cuenta corriente N° 0108-0109-55-0100029912, a nombre de SOC. COOPERATIVA “RAFAEL URDANETA 953R”, del Banco Provincial, Banco Universal.
De conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento, el pago y el protesto.
El artículo 451 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar.
Aún antes del vencimiento,
…omissis…”.
La presente acción esta fundamentada en la falta de pago de cuatro (4) cheques, lo cual debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago), conforme lo establece el artículo 452 del Código de Comercio, el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil o por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al artículo 452 del Código de Comercio que rige los plazos para levantar el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.
“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
Por lo que, una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento vía intimación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional determinar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago la cantidades de dinero contenida en cuatro (4) cheques, emitidos por la COOPERATIVA REFAEL URDANETA 953R, ya identificada, los cuales rielan en los folios que van del tres (3) al diez (10) de las actas.
En este sentido, de la apreciación realizada precedentemente, este Juzgador observa que, el instrumento fundamental de la presente acción se encuentra constituido por cuatro (4) cheque antes descritos, los cuales no fueron protestados, conllevando ello al necesario análisis de ésta figura, dada la importancia que ella implica respecto a los títulos valores sobre los cuales recae, debiendo ser sometidos éstos a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad de los mismos, por lo que, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 452 del Código del Comercio que establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Igualmente el artículo 643 eiusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negrita del Tribunal).
En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, como requisito que impone la norma procesal contenida en el citado artículo 640.
En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se constata que los cheques en los que esta fundamentada la misma, no fueron debidamente protestados; y siendo que el protesto es el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, se concluye que dichos instrumentos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para la admisibilidad de la demanda, ya que no hay constancia en actas de que las cantidades de dinero en ellos expresadas sean exigibles.
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano LUIS ORLANDO BATISTA, en contra del ciudadano COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 953R, todos ya identificados.
PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.: 2.566-11.
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