Exp.: 2.563-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 151°

Por cuanto en el día siete (7) de julio de dos mil once (2011) fue estimada la presente acción tanto en bolívares como en unidades tributarias, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano BENEDICTO CHACIN, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR HUGO YANEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.046, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra del ciudadano FABIAN ANDRES TORRES, titular de la cédula de identidad número V-5.167.473, y de este mismo domicilio; alegando que es tenedor legítimo de un (1) cheque, emitido por el ciudadano FABIAN ANDRES TORRES, ya identificado, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 31 de mayo de 2010, signado con el No. 13477887, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.750,00). Que realizó el protesto del cheque y que han sido nugatorios todos los esfuerzos realizados para obtener el pago de la suma adeudada. Que por lo expuesto, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el escrito libelar la parte actora solicita el pago la cantidad de dinero contenida en un (1) cheque librado en fecha 31 de mayo de 2010, contra la cuenta corriente N° 0134-0039-39-0393091568, a nombre de TORRES RODRIGUEZ FABIAN ANDRES, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual fue protestado por el Notario Público Tercero de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2011, según se aprecia del instrumento que riela en los folios que van del ocho (8) al nueve (9) de las actas.

De conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento, el pago y el protesto.

El artículo 451 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar.
Aún antes del vencimiento,
…omissis…”.

La presente acción esta fundamentada en la falta de pago de un (1) cheque, lo cual debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago), conforme lo establece el artículo 452 del Código de Comercio, debiendo ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil o por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al artículo 452 del Código de Comercio que rige los plazos para levantar el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.

“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:

“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.


Queda claro del criterio jurisprudencial citado, que el plazo para presentar el cheque al cobro y levantar su protesto por falta de pago es de seis (06) meses desde su fecha, en caso contrario la acción contra el librador del cheque caducaría.
En el caso bajo estudio se constata, que el protesto del cheque fue levantado el día 26 de mayo de 2011 y que el cheque N° 13477887 fue librado en fecha 31 de mayo de 2010, por lo que el lapso para ser presentado al cobro y protestado culmina el 31 de noviembre de 2010, de manera que con un simple calculo matemático se puede verificar que este instrumento fue protestado fuera del lapso establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para efectuarlo, en consecuencia, caducó la acción cambiaria.

Por otro lado, preceptúa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Igualmente el artículo 643 eiusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, al verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, se constata que el cheque en que se fundamenta la misma, distinguido con el N° 13477887, fue protestado fuera del lapso, se entiende que no fue debidamente protestado e igualmente caducó con respecto a este la acción cambiaria en virtud de los razonamientos anteriormente dilucidados; y siendo que el protesto es el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, se concluye que este instrumento no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la admisibilidad de la demanda, ya que no hay constancia en actas de que la cantidad de dinero expresada en el cuerpo del mismo sea exigible.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano BENEDICTO CHACIN, en contra del ciudadano FABIAN ANDRES TORRES RODRIGUEZ, todos ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp.: 2.563-11.-